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PINTO, ROXANA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento aplicado bajo el concepto Descuento Ley 24.463 – art. 9 y la restitución de las sumas retenidas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES y ratificó la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio de la actora, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.

Amparo Anses Ley 24.463 art. 9 Regimen docente ley 24.016 Inaplicabilidad de topes Retroactividades Costas Honorarios Seguridad social Control de constitucionalidad

Actor: Roxana Beatriz Pinto. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se ordene el cese del descuento efectuado en sus haberes previsionales bajo el concepto "Descuento Ley 24.463 – art. 9" (Concepto 204), la declaración de inaplicabilidad del tope pasivo del art. 9 de la Ley 24.463 a su beneficio jubilatorio (PBU PC PAP, régimen docente) y la restitución de las sumas retenidas con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la resolución de primera instancia; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia. Fundamentos principales (extractos textuales relevantes): "En el sub examine, la cuestión debatida se vincula con la aplicación del tope dispuesto por el art. 9 de la Ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora, lo que genera una reducción mensual y continuada en una prestación de naturaleza alimentaria. Nos encontramos ante un supuesto de actos lesivos de efectos consecutivos, de tracto sucesivo, ... Este tipo de afectación no puede considerarse un hecho único ya consumado, sino una lesión actual y permanente que se renueva con cada liquidación de haberes." "Que, en consecuencia, (…) guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente 'Gemelli' (Fallos: 328:2829) en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características." "No obstante, esta presunción no es absoluta ni impedimenta para el ejercicio legítimo y constitucional del control judicial de constitucionalidad, previsto expresamente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 116 y 161 de la Constitución Nacional). Dicho control es una función indelegable del Poder Judicial, cuyo cometido es asegurar la supremacía de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales y la vigencia efectiva del Estado de Derecho." Disidencia: No hubo disidencia; los tres Jueces adhirieron al voto del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y resolvieron por unanimidad.

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