Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: ALIANZA POTENCIA s/INCIDENTE
Incidente por oficialización de candidaturas de la alianza Potencia en Capital Federal. La Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de apelación y rechazó los agravios relativos a la oficialización de listas en la categoría senadores nacionales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ximena De Tezanos Pinto y Juan Martín Fazio (actores que promovieron el planteo sobre oficialización de listas).
Demandado: la actuación judicial de primera instancia respecto de la oficialización de listas de la alianza Potencia (resolución de fs. 99 dictada por la jueza de primera instancia).
Objeto: impugnación/controversia sobre la oficialización de listas de la alianza Potencia en la categoría senadores nacionales para la Elección general.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió declarar mal concedido el recurso de fs. 100/113 y ordenó su registro, notificación y la devolución de las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2º) Que constante jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que son inapelables ante esta instancia -según lo prescribe el artículo 32, primer párrafo de la ley 23.298
- todas aquellas resoluciones dictadas por el juez, previa intervención de las juntas electorales, con la sola excepción del fallo sobre el escrutinio definitivo (cf. Fallos CNE 336/86; 356/87; 1033/91; 2290/97; 2295/97; 5294/14, entre muchos otros). En el caso, en virtud del referido marco legal (art. 32 cit.), la resolución cuestionada no es susceptible de apelación ante esta Cámara."
"Por ello, y toda vez que el tribunal de alzada no solo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando esté consentida (cf. CNCiv., Sala F, marzo 26-985, LL, 1985 -C, 651 (36.902-S); Idem, Sala D, agosto 23-985, LL, 1985-D, 53; Idem, Sala D, junio 14-985, LL, 1985-D, 312; Idem, Sala G, noviembre 13-985, LL, 1986-B, 246; Idem, diciembre 3-985, LL, 1986-B, 68 y Fallos CNE 2004/95 y 2209/96, entre muchos otros), corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 100/113 (cf. Fallos CNE 2093/95; 2209/96; 3247/03, entre otros)."
"3°) Que no obstante lo expuesto, no puede dejar de remarcarse que en el pasado mes de marzo, mediante la sanción de la ley 27.783 –a escasos días de dar inicio al cronograma electoral
- se dispuso la suspensión de la aplicación de la ley 26.571 y de todas las obligaciones emanadas de tal legislación referidas a la organización y realización de las elecciones primarias, durante el proceso electoral del año en curso (cf. artículo 1°, ley cit.). ... En virtud de ello, esta Cámara dictó la Acordada N° 37/25, para que las agrupaciones -mediante el órgano competente
- den a conocer, con tiempo suficiente, cuál será el sistema electoral que regulará la contienda."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto proporcionado; la resolución final es la que aquí se transcribe.
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