ALCAIDE, HECTOR EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Alcaide promovió acción por reajustes previsionales y nulidad de normas aplicadas a la movilidad y liquidación de su beneficio. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS, confirmando la sentencia de primera instancia y ordenando el pago de costas a la demandada.
Actor: HECTOR EDUARDO ALCAIDE. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes varios de prestaciones previsionales (incluyendo actualización de componentes PC y PAP, recalculo de la PBU, declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y aplicación del impuesto a los retroactivos).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSeS, impuso las costas a la demandada vencida (art. 36 ley 27.423), y NO REGULÓ honorarios de la representación letrada de la actora por no haber intervenido en esta instancia; respecto de los honorarios de ANSeS, aplicará el art. 2 de la ley arancelaria.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Conforme lo dispone su artículo 2º, la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley n° 24.241 y sus modificatorias, debe realizarse
- para aquellas devengadas a partir de la entrada en vigencia de dicha norma
- mediante el índice combinado previsto en el artículo 32 de la ley mencionada. A su vez, se establece que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el órgano encargado de fijar el modo de aplicación del citado índice. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la discusión en torno a la procedencia del uso del índice ISBIC carece de operatividad jurídica ya que el beneficio fue otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley n° 26.417 lo que excluye su aplicación conforme a la doctrina establecida por la CSJN en fallos posteriores como ‘Quiroga Caros Alberto c/Anses s/Reajustes Varios’ (Fallo 338:1327)."
"A dicha suma de $326, se arriba aplicándole a la PBU mínima de $ 200 (a valor del año 1997) la movilidad legal dispuesta hasta el mensual agosto de 2008 y resulta a mi criterio incorrecta. De esta manera, y sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, entiendo acertado aplicarle a los $ 200 la movilidad ordenada en la sentencia de primera instancia por el periodo 2002 al 2006 y luego las movilidades dispuestas en las leyes nº 26.417 y nº 27.426, hasta la fecha de adquisición del derecho."
"En cuanto al agravio de la imposición de las costas entiendo que no le assiste razón al Anses y que las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento a lo resuelto recientemente por la CSJN en los autos “MORALES, BLANCA AZUCENA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO” de fecha 22/06/2023, donde se declara la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, con costas para la quejosa (art. 36 de la ley nº 27.423)."
Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhieren al voto informado por el Dr. Castiñeira de Dios.
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