ALBIÑANA, GRACIELA VIVIANA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió un amparo por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y sus reajustes y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza negó lugar al recurso de apelación de ANSeS y ARCA y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 y que los retroactivos y actualizaciones no constituyen hecho imponible; además impuso costas a las demandadas y reguló honorarios al 30%.
Actor: ALBIÑANA, GRACIELA VIVIANA. Demandados: ANSeS y ARCA (ex AFIP). Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) para que no se grave con impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios, sus reajustes y los retroactivos y actualizaciones percibidos, y para que ANSeS se abstenga de efectuar retenciones/imputaciones impositivas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. Se impusieron las costas a las demandadas vencidas (art. 14 Ley 16.986) y se regularon los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con orden al a quo de calcular emolumentos en pesos y UMA cuando exista base cierta.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
- “...hacer mío lo establecido por la Sala III de la Cámara de Seguridad Social, al analizar el reajuste de un diputado provincial. Dice la Sala, en autos ‘Castro, Aurelia c. A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, de fecha 03/10/2011: “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.”’... Por lo antedicho, cabe confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463.”
- “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. S/Ejecución previsional”).
- “El artículo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias...”
Disidencia: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci (voto principal), Castiñeira de Dios y Pizarro acordaron en el mismo sentido.
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