CISTERNA, ALDO RUBEN c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por jubilación y exención de retención de impuesto a las ganancias sobre retroactivos y haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de fecha 16/04/2025 ordenando a ANSES abstenerse de practicar descuentos por impuesto a las ganancias y reintegrar lo retenido, por entender que el retroactivo y las actualizaciones se encuentran exentos y que corresponde tutela diferenciada por la vulnerabilidad del actor.
¿Quién es el actor?
CISTERNA ALDO RUBEN.
- Demandados: ANSES y ARCA (y se alude a la AFIP como órgano aplicador).
- Objeto de la demanda: acción de Amparo (Ley 16.986) para que se declare la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias y del tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre el haber jubilatorio y sobre los retroactivos derivados de reajuste previsional, y se ordene el cese de descuentos y la restitución de sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y, por tanto, se confirmó la sentencia de fecha 16/04/2025 que hizo lugar al amparo, ordenó a ANSES abstenerse de descontar impuesto a las ganancias ni aplicar el tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre el haber jubilatorio del actor y los retroactivos, y disponer el reintegro de las sumas indebidamente retenidas; se impusieron las costas a la recurrente vencida y se regularon honorarios en 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
1) "En el particular caso de autos, lo que se pretende de la parte demandada es que se proceda al cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación y la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley N° 24.463, y restituya las sumas indebidamente descontadas. Y le asiste razón al actor atento tratarse de un docente, y goza de un régimen especial."
2) "no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite evadir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas que no son materia de afectación tributaria. Así, no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso..."
3) "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo... pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Castiñeira de Dios y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci y la resolución fue unánime.
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