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TRANGONI EDUARDO ARGENTINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Demandantes -militares retirados- reclamaron la incorporación del Suplemento por Zona como remunerativo y bonificable en sus haberes de retiro. El Juzgado Federal rechazó la demanda, por entender que el suplemento tiene carácter particular según la ley 19.101 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, y ordenó imponer costas a la parte actora y regular honorarios en $378.945 (5 UMA).

Suplemento por zona Ley 19.101 Suplementos particulares Haber de retiro Res. 1459/93 Costas Honorarios Personal militar Jurisdiccion federal Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: EDUARDO ARGENTINO TRANGONI; ALDO VILLANUEVA; MARTA LUISA PALOMINO (personal militar retirado y pensionado de la Armada Argentina). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa. Objeto: que el "Suplemento por Zona" (Res. Ministerio de Defensa N° 1459/93) sea incorporado al haber de retiro con carácter remunerativo y bonificable, y pago de las diferencias correspondientes; además, inconstitucionalidad del tratamiento actual del suplemento. Decisión: Se rechazó la demanda. Se impusieron las costas a la parte actora y se regularon los honorarios de su representación letrada en $378.945 (equivalente a 5 UMA). Se ordenó la registración y notificación electrónica y su archivo posterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El articulo 57 de la ley 19.101 menciona los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, dejando a salvo, mediante el inciso 4° que el Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos." "En consecuencia, corresponde rechazar la petición respecto del 'Suplemento por Zona', en razón de que no se han aportado pruebas que fundamenten su incorporación -ver oficio electrónico incorporado el 13.04.23-, y teniendo presente que la propia norma señala que se trata de un suplemento de carácter particular y cuáles son la condiciones bajo las cuales se origina el derecho a su percepción." "… se puede concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro." "Que, por lo demás, no se advierte que el Poder Ejecutivo, como jefe de las fuerzas armadas, se hubiese excedido de sus facultades reglamentarias (arts. 57 y 58 de la ley 19.101). En efecto, al otorgar las asignaciones aquí cuestionadas y determinar sus alcances temporales y fácticos sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas circunstancias específicas que debe cumplir, fundamento éste que surge de los considerandos del decreto citado." "Teniendo en cuenta la cuestión planteada, el resultado obtenido, la extensión de las tareas desarrolladas, en los términos del art 16 y cc. de la ley 27.423, regúlanse los honorarios de la representación letrada de la actora en la suma de $378.945 ... equivalente al día de la fecha a 5 UMA (conf. Res. 1860/25 CSJN) ello por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC."
- Votos en disidencia: No hay votos de cámara ni disidencias en este expediente de primera instancia.

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