CASELLI SONIA MARGARITA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora demandó a ANSES solicitando la aplicación de la movilidad previsional a su renta vitalicia y el pago de las diferencias. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó a ANSES calcular y abonar las diferencias conforme a las pautas de movilidad indicadas y pagar las sumas retroactivas con exclusión de las prescriptas y más intereses.
¿Quién es el actor?
Caselli Sonia Margarita.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se reconozca el derecho a la movilidad aplicable a la renta vitalicia previsional (RVP) conforme a la doctrina Deprati y se condene a ANSES a aplicar dicha movilidad y abonar las diferencias resultantes con más sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a ANSES, en el plazo de 30 días, que abone a la actora la diferencia entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar las pautas de movilidad determinadas en los considerandos, y que ponga al pago las diferencias retroactivas devengadas (con descuento de las sumas efectivamente percibidas y con aplicación del instituto de la prescripción) con más sus intereses; costas a la demandada; regulados honorarios de la letrada actora en $757.890.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"III.
- Finalmente, el Máximo Tribunal el 4 de febrero de 2016 dictó el fallo “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”. En el mismo, consagra nuevamente la naturaleza previsional de la renta vitalicia. Sostiene que '…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales.' Y asimismo que '…corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicados las leyes, decretos y resoluciones antes citados'."
"IV.
- En consecuencia, y dado que las variaciones del haber de la actora derivadas del contrato de renta vitalicia previsional oportunamente suscripto, no han sido proporcionales a los aumentos que obtuvieron los beneficios otorgados mediante lo que fuera el sistema de reparto, corresponde concluir que, es necesario establecer una pauta de movilidad a fin de no tornar ilusorios los principios que rigen el derecho de la seguridad social. En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar a la demandada que efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la actora en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al valor inicial de la misma, en lo pertinente, de la movilidad reconocida en el precedente Badaro (fallos 329:3089 y 330:4866) y de los porcentajes previstos por el art. 45 de la ley 26.198, en los decretos 1346/07 y 279/08, en la ley 26.417, 27.426 y 27.609 quedando a cargo de la demandada el pago de las diferencias quen surjan de dicho cálculo. A los efectos de la liquidación de las sumas retroactivas denvengadas, deberá considerarse las sumas percibidas en concepto de RVP como pago a cuenta."
"V.
- Atento a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241), dejándose establecido asimismo que las sumas retroactivas adeudadas deberán abonarse con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina."
- Votos en disidencia: No hay votos en disidencia registrados en la parte resolutiva.
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