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BUENO ALICIA LILIANA Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores reclamaron la reliquidación del Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) y retroactivos desde el 1° de marzo de 2015 frente al Servicio Penitenciario Federal. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, considerando que el Decreto 970/15 derogó el Decreto 215/89 y que el SAS se calculó sobre el Haber Mensual conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia reciente.

Sas Reliquidacion Decreto 215/89 Decreto 970/15 Servicio penitenciario federal Haberes de retiro Costas Honorarios Derecho previsional Derogacion normativa.


¿Quién es el actor?

ALICIA LILIANA BUENO; RICARDO ALBERTO IBARRA; VICTOR SANABRIA.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Secretaría de Justicia – Subsecretaría de Gestión Penitenciaria – Servicio Penitenciario Federal.
- Objeto de la demanda: Se solicitó la reliquidación del Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) en la forma que los actores entienden debió haberse efectuado aplicando el Decreto 215/89, y el pago de las sumas retroactivas desde el 1° de marzo de 2015 con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por los actores; se impusieron las costas por su orden; y se regularon honorarios de la representación letrada de la parte actora en $190.000. (Decisión conforme al bloque dispositivo transcripto.)
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "II. En primer lugar, el art. 9 de la ley 13.018 dispone que '… cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, se computará, a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe de su último sueldo. Entiéndase por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios'; mientras que el art. 95 de la ley 20.416, Ley del Servicio Penitenciario Federal, establece -en su parte pertinente
- que '… La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.291'." "III. Ahora bien, en cuanto a la reliquidación del 'Suplemento por Antigüedad de Servicios' (S.A.S.), corresponde establecer que, conforme se señala en los considerandos del Decreto 970/15 -que derogó al Decreto N° 215/89 que había modificado el régimen establecido para la liquidación del Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S.) para el Personal de Seguridad y Defensa y que no fue cuestionado en la presente-, la base de cálculo establecida para la aplicación del porcentaje determinado es el Haber Mensual. En consecuencia, y tal como se desprende de los recibos aportados en la causa, los actores percibieron el mencionado suplemento en los términos del artículo 6° de la norma citada, por lo que no corresponde hacer lugar en cuanto a la petición de reliquidar dicho suplemento." "IV.
- Sumado a lo anterior, es preciso recordar que la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, bajo la hermenéutica de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni su alterabilidad (Fallos: 308:1361; 327:2293, entre muchos otros). Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, sólo correspondiendo a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (Fallos: 308:2246, y sus citas; 311:2128; 320:976; 321:1252; 326:3683; 338:1583; entre muchos otros)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la sentencia es de un/a juez/a de primera instancia.

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