LUNA LUISA ISABEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Acción de amparo para que ANSES pague la diferencia entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a ANSES abonar en 30 días la diferencia y las sumas retroactivas con intereses, rechazando otras defensas y reconociendo prescripción parcial.
¿Quién es el actor?
LUNA LUISA ISABEL (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que ANSES abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por la Ley Nº 24.241, más las sumas retroactivas y sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSES que abone a la actora, en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado, con más las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses; se rechazaron las defensas opuestas (excepto la prescripción parcial), se hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de las sumas anteriores a los dos años contados desde el inicio de la acción; costas a la demandada; y se regularon honorarios de la letrada actora en $757.890 (10 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que en cuanto a la cuestión de fondo, las pretensiones deducidas por la parte actora se hallan dirigidas a que la Anses le abone mensualmente la diferencia entre el haber que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado." (Considerando III, inicio).
"Como ya dijimos el art. 125 de la Ley Nº 24.241 establece que '… el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley' (Ley Nº 26.222, art. 11)." (Considerando III).
"En consecuencia, y de acuerdo a los lineamientos allí establecidos, es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas, en las que la ley vigente no las previó o no pudo preverlas pero que entran en contradicción con lo preceptuado por el art. 14 de la C.N., ejerciendo la necesaria función supletoria en relación con los beneficios que hubieron de ser excluidos de la garantía del mínimo legal como el de autos." (Considerando V).
"Atento a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241), dejándose establecido asimismo que las sumas retroactivas adeudadas deberán abonarse con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina." (Considerando VII).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Federal Subrogante y contenida en la parte resolutiva final.
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