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CRUZ JORGE PROSPERO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Actores en actividad de la Gendarmería Nacional reclamaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 y la restitución del aumento de aportes retenido. El Juzgado declaró inconstitucional el DNU 679/97, ordenó cesar su aplicación, condenó al Estado a restituir el 3% indebidamente descontado y fijó liquidación y pago de las sumas retroactivas con intereses.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Gendarmeria nacional Restitucion Prescripcion (ley 23.627) Seguridad social Pago retroactivo Intereses bcra Caja de retiros policia federal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: JORGE PROSPERO CRUZ; MARTIN MANUEL ALEJANDRO; JESICA DAIANA ARRUA (personal en actividad de la Gendarmería Nacional). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Objeto: Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, el cese del descuento del incremento de aportes previsionales (del 8% al 11%) y la restitución de las sumas descontadas por el aumento, con intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción; se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se ordenó al Estado que se abstenga de aplicar el descuento por aportes previsto en el decreto y proceda a restituir a los actores la diferencia de aportes (3%); se fijó plazo de 90 días desde la firmeza para liquidar las sumas retroactivas con intereses (tasa pasiva promedio mensual del BCRA); se impusieron las costas a la parte demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "Que dilucidada la cuestión relativa a la ley 22.788, corresponde determinar si las motivaciones invocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para dictar el decreto de necesidad y urgencia 679/97 constituyeron una genuina situación de emergencia o si, por el contrario, resultaban inexistentes, manifiestamente irrazonables o fundadas en criterios de mera conveniencia, supuestos en los cuales el decreto cuestionado carecería de validez constitucional, más aún cuando fue dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a que alude el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional y no ha sido objeto de control legislativo (Fallos: 333:633)." (Considerando 9º) "Que el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental establece que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos." (Considerando 10º) "Que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97." (Considerando 12º) Además, el tribunal señaló la obligatoriedad del precedente de la Corte Suprema: "toda vez que la presente encuadra en el precedente citado y parcialmente transcripto, que resulta de seguimiento obligatorio en casos análogos (conf. C.S.J.N. 'Pulcini', sentencia del 26.10.1989), corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza interviniente.

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