BENAVIDEZ, GUILLERMO ADRIAN c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió acción de amparo solicitando la transformación de su beneficio previsional a la Ley 24.018 y la liquidación de aportes diferenciales. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando cumplir la transformación, recomendar coordinación con ARCA/AFIP para liquidar aportes, declarar la inoponibilidad de la Resolución ANSES 112/95 e imponer costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Guillermo Adrián Benavídez.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que ANSES transforme el beneficio previsional del actor al amparo de la Ley 24.018 (jubilación ordinaria), liquide y abone las diferencias de haberes desde el 29/03/2023 y practique la liquidación de aportes diferenciales y cargos pertinentes.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por ANSES y se confirmó la resolución de primera instancia de fecha 19/12/2024 en todos sus términos; además se recomendó a ANSES articular medidas con ARCA (ex AFIP) para liquidar la deuda previsional por aportes diferenciales y efectuar cargos/descuentos sobre el beneficio, se declaró la inoponibilidad de la Resolución ANSES N°112/95, se impusieron las costas a la recurrente vencida y se regularon honorarios al 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De los antecedentes de la causa surge que el actor en fecha 19/03/2009, compareció ante ANSES a los fines de ejercer la opción al régimen jubilatorio de la ley 24.018, autorizando a que se efectúen sobre sus remuneraciones los descuentos de los aportes correspondientes a tal fin. Asimismo, el 23/03/2009, presentó ante la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan la copia de la presentación efectuada oportunamente en ANSES a los fines de adherir al régimen jubilatorio especial. A su vez, conforme surge de las constancias digitales agregadas del expediente 024-20-12664994-1-001-1, el Sr. Benavídez compareció en fecha 23/04/2018 ante el organismo previsional a los fines de solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación en virtud de la ley 24.018, requiriendo se le realicen los descuentos por los aportes faltantes. Así las cosas, la demandada emite resolución UAI-B 00245/18 de fecha 26/10/2018, por la cual se establece que el actor acredita el derecho a la jubilación por la ley 24.018. Asimismo, dispone que se condiciona el goce de la prestación a la acreditación de la efectiva cancelación de la deuda por aportes previsionales conforme el art. 31 de la ley 24.018, con más acreditación de la renuncia condicionada o cese definitivo en las tareas que realiza."
"Así las cosas, entiendo que es de aplicación de la doctrina de los actos propios receptada por la Cortes Suprema, que la actora menciona en su réplica, que sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 327:5073; 325:1787; 323:3035; 316:3199; 316:1802; 316:397; 316:225; 307:1602). En igual sentido, la Corte sostuvo que la doctrina de los actos propios es una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, se halla reconocida en nuestro derecho positivo, y encuentra apoyo en las conductas anteriores judiciales o extrajudiciales, que generan confianza en quien las ha emitido y suscitan en el justiciable una expectativa de comportamiento coherente futuro (Fallos: 326:3734)."
"En definitiva, ANSES está obligado a arbitrar los medios necesarios, recursos humanos y tecnológicos, a fin de dar cumplimiento a la manda judicial. Asimismo, entiendo que corresponde declarar la inoponibilidad de la Resolución ANSES N°112/95. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de la recurrente en este punto, y confirmar la resolución recurrida."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; la resolución fue unánime entre los dos jueces que firmaron (el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios se hallaba con licencia y no firmó).
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