AGUILERA, MARTIN ALFREDO c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra ANSeS y ARCA solicitando la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias y del tope del art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó las apelaciones y ordenó la abstención de futuras retenciones y la liquidación de lo retenido, imponiendo costas a las recurrentes y regulando honorarios del actor en 30%.
¿Quién es el actor?
AGUILERA, MARTIN ALFREDO.
- Demandados: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y ARCA (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de amparo pidiendo la declaración de inaplicabilidad del impuesto a las ganancias y del tope del art. 9 de la ley 24.463 respecto del haber jubilatorio (incluidos retroactivos) percibido por el actor, y la condena a cesar retenciones y a restituir montos retenidos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al amparo, declaró la inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias y del art. 9 de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio del actor, ordenó la liquidación y pago de lo retenido y el cese de futuras retenciones. Se impusieron las costas a las recurrentes y se reguló honorarios del actor en 30% de lo fijado en primera instancia; no se regularon honorarios para la representación de las demandadas por aplicarse el art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
a) "Es así que, si bien el actuar de la administración se funda en una ley y respeta el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN, resultando en apariencia legítimo; no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable. De acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma."
b) "En lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo."
c) "La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución fue adoptada por mayoría (dos votos firmantes y falta de firma del Dr. Gustavo Castiñeira de Dios por licencia).
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