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FRANCO, MIRIAM SUSANA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo contra ANSES reclamando aplicación de normativa previsional. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSES y confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 al régimen especial y la procedencia de imponer costas a la demandada según el art. 14 de la ley 16.986.

Amparo Anses Ley 16.986 Ley 24.463 Ley 24.016 Inaplicabilidad Costas a la vencida Honorarios Camara federal de mendoza Derecho previsional


¿Quién es el actor?

FRANCO, Miriam Susana (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otros/codemandadas.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (art. 43 CN) en materia previsional; discusión sobre aplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y pretensión de ANSES de revocar la sentencia de primera instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSES contra la resolución de primera instancia; impuso las costas a la vencida conforme al art. 14 de la ley 16.986; y reguló honorarios a la Dra. Hebe Rosa Moyano en 7,5 UMA ($568.417,5), remitiéndose respecto de las codemandadas a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En referencia al primer agravio sobre la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463, en efecto, tal como se señala acertadamente en la instancia de grado, el actor tiene un beneficio regulado por una ley especial." "Así las cosas, hago mío lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (Fallo 339:189, del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente." "Tampoco resulta procedente la invocación de la “arbitrariedad” planteado por ANSES, de la sentencia ya que, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... En el presente caso, no se advierte insuficiencia de fundamentación ni apartamiento inequívoco alguna de las normas que regirían el caso, por lo que, no existe razón alguna para hacer lugar al mentado agravio." "Respecto de las costas, cabe señalar que, si bien el art. 21 de la ley 24.463 dispone que “las costas en todos los casos serán por su orden”, en el caso se trata de una acción de Amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. La norma reglamentaria, esto es, la Ley 16.986, impone en su art. 14 costas a la vencida, incorporando así el principio de la derrota regulado en el art. 68 del C.P.C.C.N... En virtud de los motivos desplegados, las costas tanto de primera como de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente vencida por aplicación del art. 14 de la ley Nº 16.986."
- Votos y mayorías: El voto que fundamenta la decisión fue emitido por el Dr. Manuel Alberto Pizarro, con adhesión del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci. El Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios no firmó por hallarse con licencia; no consta disidencia mayoritaria.

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