BAEZ, LAZARO ANTONIO s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)
El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión que había declarado la inconstitucionalidad de normas que impedían la inhabilitación electoral. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y ordenó que se registre la inhabilitación solicitada, por no haberse tramitado la cuestión conforme a los requisitos fijados por la jurisprudencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El representante del Ministerio Público Fiscal (apelante).
Demandado: Báez, Lázaro Antonio.
Objeto: Se solicita el registro de la inhabilitación electoral de Lázaro Antonio Báez con fundamento en la condena penal comunicada.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada en los términos del considerando 5°) y ordenó que el juez de primera instancia proceda a registrar la inhabilitación solicitada con fundamento en la condena penal comunicada, debiendo remitir la comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema para su ejecución y devolución de actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con lenguaje original):
"5°) Que ninguna de las condiciones referidas fueron objeto de consideración en la sentencia apelada, que se dictó de oficio -contrariando el fallo citado
- sin una “petición del interesado o del Ministerio Público” en tal dirección, que es el primer requisito básico aludido en el precedente de mención. Ello basta para resolver el presente, siendo innecesario ponderar las demás condiciones explicadas, pues es evidente que lo decidido no se ajusta a la jurisprudencia reseñada -que era de aplicación obligatoria para el a quo (cf. art. 6°, ley 19.108 modif. por ley 19.277)
- debiendo el señor juez de primera instancia proceder a registrar la inhabilitación solicitada con fundamento en la condena penal comunicada."
"Al respecto, indicó expresamente que la cuestión debía tratarse en un “caso concreto, instado por petición del interesado o del Ministerio Público” y que debía verificarse que la posibilidad de votar fuera “jurídica y fácticamente viable”. Esto último, “atendiendo al tipo y la naturaleza del delito que motiva la inhabilitación” y a las “distintas circunstancias procesales o fácticas en que aquellos se encuentren (vgr. privados de libertad, con detención domiciliaria, con condenas en suspenso, en libertad condicional, etc.)” (cf. sentencia cit., consid. 13)."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; lo decidido por la Cámara es la revocación conforme al considerando 5°), que prevalece sobre propuestas individuales.
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