Recurso Queja Nº 2 - SECRETARIA ELECTORAL NACIONAL - DISTRITO NEUQUEN s/ELECCIONES GENERALES - COMICIOS 2025
La Alianza impugnó la concesión del efecto devolutivo a una apelación electoral y solicitó que se le otorgue efecto suspensivo. La Cámara Nacional Electoral desestimó la queja por no acreditarse la irreparabilidad del perjuicio invocado y confirmó que el efecto devolutivo es la regla en materia electoral.
¿Quién es el actor?
Apoderada de la Alianza (peticionante del recurso de queja).
¿A quién se demanda?
Secretaría Electoral Nacional – distrito Neuquén / resolución de juzgado de origen que concedió la apelación al solo efecto devolutivo.
- Objeto de la demanda: Se reclamó que se modifique el efecto con que se concedió la apelación (convertirlo de devolutivo a suspensivo), alegando perjuicio de imposible reparación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral desestimó el recurso de queja interpuesto a fs. 72/83 y ordenó su registro, notificación y comunicación al juzgado de origen y a la Dirección correspondiente.
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, párrafos relevantes):
"Que, es oportuno recordar que el principio que rige el efecto con que son concedidos los recursos de apelación en materia electoral, es inverso al consagrado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 243), pues por imperio del artículo 66, 2° párrafo de la ley 23.298, la concesión al solo efecto devolutivo constituye la regla, mientras que el otorgamiento en ambos efectos es excepcional (cf. Fallos CNE 984/91; 1745/94; 2511/99; 3288/04 y 3835/07), toda vez que está supeditado a la demostración de que el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior."
"Por ello, junto con la pretensión de que se modifique el efecto solamente devolutivo de un recurso se exige que se demuestre el carácter irreparable de los efectos de la decisión que pudiera recaer (cf. Fallos CNE 960/91; 984/91; 1745/94; 2511/99; 2857/01; 3071/02; 3117/03; 3288/04; 3835/07; 4083/08 y 4899/12)."
"Cabe destacar, en tal sentido, que la apoderada de la Alianza en ningún momento acredita la irreparabilidad del perjuicio que invoca ni explica por qué una eventual sentencia de este Tribunal que le fuera favorable no podría remediar el gravamen cuya existencia alega, resultando insuficiente para ello las consideraciones genéricas que efectúa."
"En tales condiciones, cabe concluir que la pretensión de que se modifique el efecto devolutivo con que fue concedido el recurso, transformándolo en suspensivo, no puede tener favorable acogida."
- Votos en disidencia relevantes: No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución del acuerdo es la que antecede.
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