Recurso Queja Nº 1 - FRENTE TUCUMAN PRIMERO Y OTRO s/RECONOCIMIENTO DE ALIANZA ELECTORAL
Impugnación por la oficialización de la candidatura de Osvaldo F. Jaldo en la elección nacional. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja y concedió el recurso de apelación, ordenando al juez de primera instancia que sustancie la apelación y eleve el expediente principal para su resolución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Frente “Unidos por Tucumán”, representado por Daniel Alberto Ponce y Patricio Rolando Vega (apoderados).
Demandado: Resolución del juez de primera instancia que oficializó la candidatura de Osvaldo Francisco Jaldo por la alianza “Frente Tucumán Primero” (y, por vía procesal, el a quo que denegó la apelación).
Objeto: Se cuestiona la oficialización de la candidatura de Osvaldo F. Jaldo y se impugna la denegatoria por parte del juez de primera instancia de la apelación interpuesta contra dicha oficialización.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar a la queja de fs. 22/30 y concedió el recurso de apelación deducido, disponiendo que el juez de primera instancia proceda a la sustanciación del recurso y eleve el expediente principal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"2º) Que el fundamento utilizado por el a quo a los fines del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del frente “Unidos por Tucumán” no se ajusta a derecho, y resulta, por tanto, inadmisible. Ello es así, porque en la legislación procesal los recursos de apelación se interponen por ante el juez que dictó la sentencia cuestionada, no ante el tribunal de alzada, órgano jurisdiccional encargado de su resolución (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tomo 2, Editorial Astrea, Ed. 2001, p. 15)."
"3º) Que en virtud de la situación antes mencionada el señor juez de grado con su accionar acaba privando de la jurisdicción al recurrente, que -sin perjuicio de la solución a la que se arribase-, merecía la concesión del recurso en cuestión a los fines de obtener una decisión útil de esta instancia. Así, en atención a lo hasta aquí expuesto no es difícil advertir que la actuación del señor magistrado de primera instancia en las presentes actuaciones no se condice con el resguardo del proceso electoral y de las garantías jurisdiccionales."
"4º) Que las circunstancias expuestas ponen de manifiesto que lo decidido en la resolución atacada es susceptible de producir un gravamen irreparable en los términos de los artículos 66 de la ley 23.298 y 242, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la apelación interpuesta a fs. 3/10 resulta procedente."
"5º) Que, es misión fundamental de la justicia nacional electoral velar por el estricto cumplimiento de lo que se ha dado en llamar el “debido proceso electoral”, como una garantía innominada de la representación política o de los derechos que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa (cf. Fallos 317:1468 y Fallos CNE 2979/01; 3275/03; 3220/03; 3571/05 y 3729/06)."
- Disidencia relevante: En el cuerpo del expediente constan otros pronunciamientos (entre ellos un acuerdo previo que desestimó la queja con firma de Daniel Bejas y Santiago H. Corcuera y con el Dr. Alberto R. Dalla Via en disidencia), pero la parte resolutiva final aquí reproducida dispone hacer lugar a la queja; en consecuencia, la decisión mayoritaria que debe reseñarse es la que concede la queja y ordena la sustanciación y elevación del expediente.
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