FERNANDEZ, CRISTINA ELISABET s/INHABILITACIÓN (ART. 3 CEN)
El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 2° del C.P. y del art. 3 inc. e) del CEN y desestimó la inhabilitación electoral. La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada por haberse dictado de oficio sin la “petición del interesado o del Ministerio Público” y ordenó que se proceda a registrar la inhabilitación conforme al considerando 5°.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (apelante).
¿A quién se demanda?
Señora jueza federal subrogante con competencia electoral en Santa Cruz / Registro electoral (procedimiento originario donde se discutía la inclusión en padrón).
- Objeto de la demanda: Impugnar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de normas (art. 19 inc. 2° C.P. en función art. 12; art. 3 inc. e) CEN) y que, por ese motivo, desestimó la inhabilitación electoral solicitada en razón de una condena penal comunicada en autos; se discutía la inclusión o exclusión del registro de electores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada en los términos del considerando 5°), y ordenó que el juez de primera instancia proceda a registrar la inhabilitación solicitada con fundamento en la condena penal comunicada. (Se revoca la decisión que había desestimado la inhabilitación y declarado inconstitucionales las normas, por no ajustarse a la jurisprudencia aplicable según el considerando 5°).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"5°) Que ninguna de las condiciones referidas fueron objeto de consideración en la sentencia apelada, que se dictó de oficio -contrariando el fallo citado
- sin una “petición del interesado o del Ministerio Público” en tal dirección, que es el primer requisito básico aludido en el precedente de mención. Ello basta para resolver el presente, siendo innecesario ponderar las demás condiciones explicadas, pues es evidente que lo decidido no se ajusta a la jurisprudencia reseñada -que era de aplicación obligatoria para el a quo (cf. art. 6°, ley 19.108 modif. por ley 19.277)
- debiendo el señor juez de primera instancia proceder a registrar la inhabilitación solicitada con fundamento en la condena penal comunicada."
"Por ello, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada en los términos del considerando 5°) de la presente. Regístrese, notifíquese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 10/2025 CSJN). Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a primera instancia."
- Precedentes y razonamiento relevante: el Tribunal recuerda los precedentes CNE 3451/2014 (sent. 24/5/2016) y CNE 669/2022 (sent. 6/12/2022), y la orientación de la Corte Suprema (caso "Orazi", Fallos 345:50, sentencia del 10/02/2022) según la cual, tras el tiempo transcurrido, “la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la condena sobre la base del vencimiento de la pauta temporal impuesta”. Además, la Cámara señaló que no corresponde una habilitación genérica de oficio y que debe verificarse en cada "caso concreto" que votar sea "jurídica y fácticamente viable", atendiendo al tipo de delito y circunstancias procesales (privación de libertad, condenas en suspenso, libertad condicional, etc.). La sentencia apelada omitió el requisito de la petición y, por ello, se la revocó.
- Disidencias: no consta voto en disidencia en el dispositivo final.
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