SARABIA JUAN MANUEL c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor, retirado de la Policía Federal, reclamó la incorporación al haber de retiro de suplementos creados por el Decreto 2744/93 y modificatorios con carácter remunerativo y bonificable. El Juzgado hizo lugar parcial: declaró prescritas las sumas anteriores a dos años, ordenó incorporar los suplementos del Decreto 2744/93 (y sus ampliatorios listados) como remunerativos y bonificables y rechazó la pretensión respecto del Decreto 1322/06.
¿Quién es el actor?
JUAN MANUEL SARABIA.
¿A quién se demanda?
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
- Objeto de la demanda: Solicita la incorporación al haber mensual del retiro de las asignaciones/suplementos previstos por Decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09 con carácter remunerativo y bonificable, y el pago de las sumas retroactivas con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcial a la demanda: (i) se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las sumas vencidas con anterioridad a los dos años anteriores al inicio del reclamo administrativo o demanda; (ii) se condenó a la Caja a reconocer y abonar, en su caso, el suplemento que le hubiese correspondido percibir del Decreto 2744/93 con las modificaciones por los Decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09 como remunerativo y bonificable; (iii) se rechazó la pretensión referida al Decreto 1322/06; (iv) se ordenó liquidar las sumas retroactivas dentro de los 90 días de firmeza y abonarlas conforme a normas presupuestarias, aplicando intereses según la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; (v) costas a la demandada vencida y diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Dicha norma establece -en su parte pertinente
- que ‘… la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años…’ , -. por lo que, corresponde declarar prescriptas las sumas debidas con anterioridad a los dos años de la interposición del reclamo administrativo o, en su defecto, del inicio de la demanda.” (Considerando II)
2) “El art. 96 de la ley 21.965 establece que ‘… Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo’.” (Considerando III)
3) “En consecuencia, conforme los lineamientos dados por el Tribunal Supremo, corresponde establecer la naturaleza general, remunerativa y bonificable de los suplementos estatuidos en su oportunidad por el decreto 2744/93. Y como consecuencia lógica, los decretos ampliatorios corren la misma suerte; sin por ello dejar de destacar que de haber percibido las compensaciones dispuestas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09, dichos montos deberán ser descontados de las diferencias que surjan al efectuar el nuevo cálculo del haber mensual, dejando a salvo que no podrá percibir menos de lo que percibe en la actualidad.” (Considerando V)
4) Sobre el decreto 1322/06: “Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad de los decretos mencionados y el criterio de la Alzada, en consonancia con lo dispuesto por la CSJN en los precedentes ‘Bovari de Díaz’, ‘Villegas Osiris’, entre otros; considero que corresponde rechazar lo solicitado respecto al decreto 1322/06.” (Considerando VI)
- Disidencias: no consta voto en disidencia en el decisorio; la resolución resulta de la sentencia única firmada por la Jueza Federal Subrogante.
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