DOLDAN NORMA ELENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora apeló contra resolución que rechazó la inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541 respecto de los reajustes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala I— confirmó la sentencia de grado, rechazó la declaración de inconstitucionalidad y reguló honorarios del 30% a favor de la dirección letrada de la actora.
¿Quién es el actor?
Doldan Norma Elena (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad de la ley 27.426 y de la ley 27.541 (y sus decretos reglamentarios) en relación con la movilidad y reajustes de haberes previsionales; la actora cuestionó el cálculo de la movilidad y pretendió que se declare la inconstitucionalidad de normas aplicadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación y, por mayoría, se confirmó la sentencia recurrida con el alcance de los considerandos; se impusieron costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por su parte, el art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Si bien el Código de fondo establece que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (ver art. 1642), el legislador quiso reforzar tal efecto al exigir la homologación judicial del acuerdo (en más de un artículo –ver art. 1 y 4 de la Ley 27.260-). Asimismo, el mencionado art. 1642 del C.C.yCo., establece que la transacción es de interpretación restrictiva, lo que nos lleva a concluir que tratándose de un contrato bilateral, consensual, oneroso e indivisible, que además comporta la renuncia de derechos, debe necesariamente interpretarse de manera restringida toda eventualidad vinculada al mismo. Ello así, atender el planteo formulado por la parte actora, atentaría contra el instituto de la cosa juzgada que ha adquirido el acuerdo desde su homologación judicial."
"Ahora bien, en cuanto a la movilidad del haber a partir de marzo de 2018 resultan plenamente aplicables al caso el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y las leyes 27.541, 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional... Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis."
"En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad... La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. 'Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.'). Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426."
- Votos en disidencia: La Dra. Victoria Pérez Tognola formuló disidencia parcial expresando: "declaro la inconstitucionalidad del art. 2 de la mencionada ley, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido." (esta posición quedó en disidencia parcial y no fue la decisión de la mayoría).
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