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Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: PROVINCIAS UNIDAS NRO. 508 - DISTRITO BUENOS AIRES s/RECURSO DE APELACIÓN

La Alianza Provincias Unidas pidió modificar la ubicación de franjas cromáticas y, subsidiariamente, el otorgamiento de color por defecto por posible confusión con el Partido Libertario. La Cámara Nacional Electoral rechazó la apelación y confirmó la decisión de la Junta Electoral al entender que no existe un gravamen concreto ni riesgo de confusión relevante entre las agrupaciones.

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¿Quién es el actor?

Alianza Provincias Unidas Nro. 508 – distrito Buenos Aires (apoderado).

¿A quién se demanda?

Junta Electoral Nacional, distrito Provincia de Buenos Aires.
- Objeto de la demanda: Se impugnó la resolución de la Junta que rechazó cambiar la ubicación de las franjas de colores asignadas a la alianza por riesgo de confusión con el Partido Libertario; además, la agrupación solicitó que, ante la renuncia al uso de colores, se le adjudique un color por “default”.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación e confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional. Entendió que la cuestión perdió sustento fáctico por la resolución en autos conexos y que no existe un riesgo de confusión cromática actual e irreparable entre las alianzas, dado que las boletas se distinguen por un único y distinto color de fondo y por isologotipos notoriamente diferentes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): "Que en virtud de lo resuelto por este Tribunal en los autos 'Partido Libertario nro. 333 – distrito Buenos Aires s/oficialización de candidaturas. Elección general – 26 de octubre de 2025' (Expte. Nº CNE 9785/2025/CA1), mediante sentencia de 2 de septiembre de 2025, la cuestión planteada en la presente causa -originalmente fundada en que 'la participación del Partido Libertario [...], p[odría] generar confusión en el electorado' (cf. fs. 9/13)
- ha perdido sustento fáctico que motive la existencia de un gravamen concreto, actual e irreparable (cf. doctrina de Fallos CNE 2417/08; 3416/05; 3847/07; 4492/11; Expte N° CNE 7364/2015/CA1, sentencia del 12 de noviembre de 2015, entre otros)." "Que, sin perjuicio de que lo expuesto basta para rechazar el recurso intentado, en el sub examine no se advierte -contrariamente lo afirmado por el recurrente
- que '[e]l riesgo de confusión cromática subsist[a] con las demás alianzas colindantes en la boleta' (cf. fs. 21/27). En tal sentido, cabe destacar, que no solo los fondos empleados por dichas agrupaciones en la Boleta Única de Papel se distinguen -en virtud de la utilización de un único y distinto color-, sino que también los isologotipos son notoriamente diferentes en sus diseños." "Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas (cf. Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE 7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15)."
- No hubo voto en disidencia consignado en el acuerdo final.

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