Incidente Nº 2 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DE LA CONCERTACION FORJA s/RECURSO DE APELACIÓN
Partido de la Concertación FORJA apeló la cancelación de su personería provisorio por no acreditar afiliaciones en plazo. La Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión apelada y declaró procedente la cancelación por incumplimiento del plazo perentorio de 150 días y por computarse los días de modo corrido conforme al artículo 6 del Código Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
Partido de la Concertación FORJA (representado por Edgardo Oscar Díaz, apoderado partidario).
¿A quién se demanda?
Juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires (resolución de grado que canceló la personería provisoria).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución de primera instancia que canceló la personería jurídico-política provisoria del Partido de la Concertación FORJA por no haber acreditado la afiliación exigida por el artículo 7° bis inciso a) de la ley 23.298 dentro del plazo de 150 días.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral resolvió confirmar la decisión apelada que había dispuesto la cancelación de la personería provisoria del Partido de la Concertación FORJA por no haber cumplido el requisito temporal de acreditar la afiliación de electores en el plazo perentorio de 150 días. Se ordenó su notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y la devolución de las actuaciones a primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, el reconocimiento de la personalidad jurídico-política para actuar en un distrito (cf. artículos 7º y 7º bis de la ley 23.298, modif. por ley 26.571) o, en su caso, ser partido nacional inscripto en aquél (cf. artículo 8º) importa consecuencias de indudable trascendencia. En efecto, supone la posibilidad de postular candidatos propios a cargos públicos electivos –para lo cual, la mencionada ley les atribuye el monopolio (cf. artículo 2º)
- y recibir los aportes de orden económico del Estado, circunstancias que –sin duda
- ponen de manifiesto la evidente y lógica necesidad de su regulación legal mediante normas que contemplen los aspectos fundamentales de su existencia, desde su formación hasta su extinción (cf. Fallos CNE 3112/03; 3538/05; 3539/05, entre otros)."
"Que, ahora bien, -tal como lo ha señalado este Tribunal (cf. Fallos CNE 4422/10; 4786/11 y 4831/12)
- la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 –modif. por ley 26.571
- establece –en lo que aquí interesa
- que '[p]ara obtener la personería jurídico política definitiva, los partidos en formación deben acreditar [d]entro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente' (artículo 7º bis, inc. 'a')."
"Que, mediante la sentencia de fs. 195 de los autos principales (cf. Expte. Nº CNE 12063/2017), el juez de grado reconoce al Partido de la Concertación FORJA, otorgándole personería jurídico política provisoria como partido de distrito. Asimismo, en el punto 6° de la resolución dispuso hacer saber a las autoridades del partido que '[d]entro del plazo improrrogable de 150 días […] [debían acreditar el cumplimiento de] la afiliación de 4.000 electores'. Sin embargo de las constancias obrantes en la causa se desprende –en afirmación no controvertida por el apelante
- que en el sub examine el plazo mencionado venció, sin que la agrupación de autos pudiera acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Por ello, corresponde declarar la cancelación de la inscripción del partido en el Registro Nacional de Partidos Políticos."
"Que, finalmente, es menester destacar que no resulta atendible lo alegado por el recurrente en cuanto pretende que se compute el plazo 'en días y horas hábiles' (cf. fs. 8/12), pues debe recordarse que a efectos de calcular los ciento cincuenta días en cuestión, es necesario recurrir al criterio general contemplado en el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual los días se cuentan de corrido incluyendo los inhábiles. En particular, ya ha establecido la Cámara que 'los plazos legales electorales se computan por días corridos, a diferencia de los procesales' (cf. Fallos CNE 181/85; 464/87; 948/90; 3417/05; 4422/10; 4786/11 y 4844/12)."
Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo final.
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