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Incidente Nº 1 - s/RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la alianza Potencia impugnó la sentencia de fs. 24/26 solicitando su revocatoria in extremis. La Cámara Nacional Electoral rechazó la presentación por improcedente, entendiendo que no existe error material grave ni fundamento para la revocatoria en segunda instancia.

Revocatoria Reposicion in extremis Improcedencia Error material Segunda instancia Camara nacional electoral Procedimiento electoral Articolo 273 cpcc Competencia Recurso


¿Quién es el actor?

María Gabriela Hernández, apoderada de la alianza Potencia, distrito Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Resolución de fs. 24/26 dictada por la Cámara Nacional Electoral (impugnada en fs. 33/38).
- Objeto de la demanda: Solicitud de revisión y eventual dejación sin efecto de la sentencia de fs. 24/26 (recurso de revocatoria / reposición in extremis).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral rechazó la presentación de fs. 33/38 y ordenó su registro, notificación, comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema y la devolución de las actuaciones a primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2°) Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, contra las resoluciones de los tribunales de segunda instancia no procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido en un evidente error de hecho (cf. Fallos CNE 16/84; 320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv., Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv., Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv., Sala A, abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros), lo que no se configura en el presente caso." "Ello es así, en virtud de que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad con lo prescripto por el artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las resoluciones dictadas por la totalidad de sus miembros no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso (cf. CNCiv., Sala I, “M, J.A. c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 2/09/2015; “P.P.S. s/sucesión ab-intestato”, sentencia del 29/09/2015; Expte. Nº CNE 7000019/1982/11/2/RH1, sentencia del 3 de noviembre de 2016; Expte. N° CNE 3977/2019/CA1, sentencia del 24 de octubre de 2019; Expte. N° CNE 829/2020/2/1/RH1, sentencia del 5 de agosto de 2021; Expte. N° CNE 17000046/2007/1, sentencia del 20 de marzo de 2025, entre otros)." "3°) Que asimismo, el recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional contra sentencias definitivas cuando media un error material grave (cf. Fallos 325:3296; 326:989 y 1578 y 328:3079). Al respecto, se ha dicho que se admite el recurso de revocatoria in extremis “mediando no solo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria […] y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía” (cf. CNCiv., Sala G, 18/04/07, LL 09/08/07 y Fallos CNE 4125/09). En el sub examine no concurren los extremos que autoricen su procedencia respecto de lo resuelto por el Tribunal a fs. 24/26." Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la resolución final es un acuerdo que rechaza la presentación.

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