BERTOLE JUAN GILBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó ajuste de haberes previsionales y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente, declaró inaplicable el tope del art. 9 al beneficio de la actora y ordenó a ANSeS practicar la liquidación y pago dentro de 120 días sin aplicar dicho tope.
¿Quién es el actor?
JUAN GILBERTO BERTOLE (parte actora).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: se pidió dejar sin efecto la resolución administrativa que rechazó el pedido de reajuste de su haber, la aplicación de la movilidad conforme al precedente "Badaro Adolfo Valentín" y la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 al beneficio previsional nro. 59-0-1620092-0.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se declaró inaplicable el tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 al beneficio de la actora; se ordenó a ANSeS que, dentro de 120 días desde la recepción del expediente administrativo y/o notificación, practique la liquidación correspondiente y pague el haber sin aplicación del tope y las sumas retroactivas que resulten, con más los intereses fijados; costas por su orden; regulación de honorarios según lo dispuesto en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Rioja a la Nación establece que: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiario de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en el cláusula primera, comprometiéndose a respetar derechos respectivos…. El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento”."
"Que, citada la normativa aplicable y expuestos los hechos del caso, corresponde señalar que de la letra del Convenio anteriormente citado surge que la movilidad de las prestaciones previsionales adquiridas al amparo de las leyes provinciales vigentes a la fecha de su celebración continúa rigiéndose por las mismas, en tanto que la ley 24.241, y posteriores modificaciones, es aplicable únicamente respecto de los beneficios solicitados a partir del 1-7-96; y por ello, no procede aplicar el mecanismo previsto en el art. 7º de la ley 24.463."
"Que, en consecuencia, por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas concluyo que no corresponde dar curso a lo solicitado." [este párrafo refiere a la pretensión relativa a la movilidad Badaro, que se rechazó]
"Que corresponde concluir que las directivas de la ley 24.463, comprendiendo el tope y escala de reducción del art. 9 que en autos se impugna, son inaplicables al régimen específico creado por ley 6079 de la provincia de La Rioja, debiendo el importe del haber a practicar considerarse sin quita alguna."
"4.
- La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad
- de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Federal Subrogante GERMAN PABLO ZENOBI y el bloque dispositivo final es el que aquí se reproduce.
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