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ENRIQUEZ HECTOR Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores solicitaron su reconocimiento como Veteranos de Guerra de Malvinas y la certificación correspondiente para acceder a la pensión prevista por la normativa aplicable. El Juzgado rechazó la demanda por falta de acreditación de haber estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o de haber entrado efectivamente en combate, y desestimó la impugnación de inconstitucionalidad al decreto 509/88.

Veteranos de malvinas Ley 23.848 Teatro de operaciones malvinas (tom) Teatro de operaciones del atlantico sur (toas) Participacion en acciones belicas Decreto 2.634/90 Decreto 509/88 Pension de guerra Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Enriquez Héctor y otros (coactores Héctor Enríquez, Ramón Antonio Fleitas y Raúl Julio López).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Que se los incorpore y reconozca como Veteranos de Guerra de Malvinas, se les otorgue la certificación conforme a las leyes 23.109, 23.848 y modificatorias (24.343, 24.652, 24.892) y el Decreto 2.634/90, con los beneficios correspondientes y sus retroactividades; además, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 509/88.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda tanto en lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 509/88 como en la pretensión de extenderles el certificado de “veterano de guerra” y los beneficios previstos por las leyes y decretos citados; se impusieron las costas por su orden y se reguló honorarios a favor de la representación de la parte actora en $617.832. Fundamentos principales (trascripción de los párrafos más relevantes):
- Sobre el marco normativo: “Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo el Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90.”
- Sobre la exigencia de participación bélica: se remite a la doctrina de la Corte Suprema: la ley 24.892 “establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber 'entrado efectivamente en combate' (art. 10 de la ley 24.892)”.
- Sobre la prueba en autos y su insuficiencia: el Tribunal concluye que “los actores no alegan haber sido trasladados al ámbito geográfico contemplado por la norma (TOM o TOAS), ni a la zona continental adyacente.” Se reseña el destino de cada coactor y se advierte que “ni de lo manifestado por los actores, ni de los informes producidos en autos, surgen elementos que den cuenta de las tareas desempeñadas por los actores durante el conflicto, a excepción de lo manifestado por los testigos aportados para el caso del coactor Raúl Julio López.”
- Cita jurisprudencial determinante: la sentencia reproduce y aplica el criterio de la Corte Suprema en Gerez y Arfinetti, señalando que la “participación en acciones bélicas” es requisito ineludible y que la ausencia de acreditación de esta participación torna innecesario discutir la extensión geográfica del TOM o TOAS: “Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido... dicha específica ‘participación’ no surge de las constancias de la causa.”
- Sobre la inconstitucionalidad del decreto 509/88: el planteo fue rechazado porque su “fundamentación es genérica, y no exhibe la sustancia del agravio alegado –violación del art. 16 de la Constitución Nacional–, sino que meramente consiste en una interpretación acerca del espíritu de la ley 23.109, y su supuesta distorsión por la vía reglamentaria.” (No hubo votos en disidencia relevantes consignados en la sentencia.)

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