Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ULIVAR , GONZALO ORLANDO s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. D) - CODIGO ADUANERO
Planteo defensivo por violación del plazo razonable en causa por contrabando; se solicitó sobreseimiento del acusado. La Cámara Oral consideró que la tramitación de la causa (doce años y seis meses) perjudicó el derecho de defensa, declaró insubsistentes los efectos interruptivos de la citación a juicio, dispuso la extinción de la acción penal y sobreseyó a Gonzalo Orlando Ulivar con restitución del dinero secuestrado.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (representado por el Sr. Fiscal General Auxiliar Dr. Pablo Ricardo Di Loreto).
- Demandado/Imputado: Ulivar, Gonzalo Orlando (DNI 31.763.096).
- Objeto de la cuestión: Planteo defensivo por violación de la garantía del plazo razonable en el proceso penal por contrabando; pedido de sobreseimiento y restitución de bienes secuestrados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo; la Cámara sostuvo que los efectos interruptivos del decreto de citación a juicio resultan insubsistentes por la dilación ocurrida, y en consecuencia dispuso la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de Ulivar, ordenando la restitución de la suma de dinero secuestrada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
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- La situación descripta revela que el tiempo que ha insumido hasta el presente la sustanciación de la causa, doce años y seis meses, perjudicó el ejercicio del derecho de defensa de la persona acusada de un delito.
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- Constatamos: 1) que el proceso se ha extendido durante doce años y seis meses sin que se haya dictado sentencia definitiva. 2) que la causa carecía de complejidad; 3) que no existieron actos dilatorios por parte de la defensa (Cfr. CSJN, 21 de noviembre de 2024: "Menem, Carlos Saúl y otro s/recurso extraordinario", Fallos 347:1787 y sus citas). También se verifica en la sustanciación del proceso un tiempo muerto que se extendió entre el requerimiento de elevación a juicio -del 27 de marzo de 2015
- y la citación a juicio -del 8 de noviembre de 2022. Entre ambos actos, que tienen eficacia interruptiva del curso de la prescripción, transcurrieron siete años, siete meses y doce días, es decir un tiempo apenas inferior al de la prescripción de la acción penal (ocho años). Esta notoria dilación, que encuentra alguna justificación en las restricciones causadas por la pandemia de corona virus y en la vacancia de cargos judiciales, no puede serle opuesta al imputado en cuyo arbitrio no estaba cancelar los perjudiciales efectos de las causas impeditivas.
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- En consecuencia, corresponde considerar insubsistentes los efectos interruptivos del curso de la prescripción del decreto de citación a juicio y, en consecuencia, disponer la extinción de la acción penal con arreglo a la doctrina delineada por la Corte Suprema desde el precedente "Camilo Mozati y otro" (fallo del 17 de octubre de 1978, publicado en Fallos 300:1102, con especial atención al razonamiento 8° de la opinión unánime).
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto remitido.
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