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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: 3-UNION CIVICA RADICAL s/RECURSO DE APELACIÓN

La Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) fue apelante contra la aplicación de la sanción de pérdida del aporte por falta de rendición contable del ejercicio 19 (01/01/2021 al 31/12/2021). La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución de primera instancia que impuso la sanción por incumplimiento del artículo 23 de la ley 26.215 al no desvirtuarse las observaciones formuladas.

Union civica radical Rendicion de cuentas Ley 26.215 Perdida del aporte Control de estado contable Art. 23 Camara nacional electoral Confirmacion Ejercicio 2021 Obligacion constitucional


¿Quién es el actor?

3-Unión Cívica Radical (apoderada partidaria: Cristina Adriana Salzwedel, en la apelación).

¿A quién se demanda?

Resolución del juez federal subrogante que aplicó sanción (actuación originada en el Juzgado Federal con competencia electoral de La Rioja).
- Objeto de la demanda: control de estado contable; apelación contra la resolución que aplica la sanción de "pérdida del aporte" correspondiente al ejercicio anual N° 19 (período 01/01/2021 al 31/12/2021) por incumplimiento de la obligación prevista en el art. 23 de la ley 26.215.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión apelada que aplicó la sanción de pérdida del aporte por incumplimiento del artículo 23 de la ley 26.215, al considerar que la recurrente no desvirtuó los argumentos del juez de primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que a fs. 1/2 el señor juez federal subrogante decide '[a]plicar a la agrupación política ‘Unión Cívica Radical’
- [d]istrito La Rioja, la sanción de ‘pérdida del aporte’ para el desenvolvimiento institucional correspondiente al ejercicio anual N° 19, período 01/01/2021 al 31/[12]/2021 […], en razón del incumplimiento de la obligación prevista por el [a]rt. 23 de la [l]ey [26.215]'." "Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno... Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'." "Que en su presentación de fs. 4/6, la recurrente no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez federal subrogante en su sentencia, pues solo se limita a señalar que 'el balance fue presentado […] cumpli[endo] con el imperativo legal' y afirma 'que el fallo […] es arbitrario' pues 'el juez […] ha dispuesto que[,] por no haber contestado las observaciones[,] corresponde la pérdida de los aportes'." "En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada, lo que así se resuelve."
- Otros antecedentes procesales: obran el dictamen del señor fiscal a fs. 23/24; remítase comunicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Ac. 10/2025 CSJN).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio.

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