Incidente Nº 3 - AFILIADO: ITURRIOZ, ALEXIS ESTEBAN Y OTRO s/RECURSO DE APELACIÓN
Recurso de amparo electoral promovido por Alexis Esteban Héctor Iturrioz para ordenar la oficialización de su candidatura a Diputado Nacional. La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso por falta de expresión de agravios conforme al art. 265 y, en consecuencia, rechazó la apelación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alexis Esteban Héctor Iturrioz (Unión Cívica Radical nro. 3
- distrito La Pampa).
Demandado: Magistrado/juzgado federal con competencia electoral de La Pampa (resolución que rechazó la acción de amparo para oficializar la candidatura).
Objeto: Se pretendía que se ordenara la oficialización de la candidatura de Iturrioz como Diputado Nacional en las próximas elecciones generales.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Iturrioz por incumplir los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en consecuencia rechazó la apelación; dispuso su comunicación y devolución a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado –cf. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07; 426/09; Expte. N° CNE 3825/2019/2/CA2, sentencia del 1 de diciembre de 2020, entre muchos otros)."
"Que en el sub examine, en cambio, el memorial de fs. 67/73 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado una eficaz expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ..., pues el recurrente reitera las manifestaciones vertidas en su anterior presentación, y no rebate ni controvierte lo expresado por el magistrado de primera instancia, sino que -por el contrario
- solo se limita a manifestar su mera discrepancia con lo resuelto sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada –cf. artículo citado– (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2939/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/03; 3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06; 3726/06; 3735/06; 3786/07, entre otros)."
"Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo prescripto por el artículo 266 del citado código, lo que así se resuelve."
- Disidencias: no constan votos en disidencia en el acuerdo consignado.
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