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PARTIDO NUEVO BUENOS AIRES NRO. 221 - DISTRITO BUENOS AIRES s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - ejercicio económico 01/01/2020 al 31/12/2020

Recurso de apelación contra la desaprobación de los estados contables del Partido Nuevo Buenos Aires por el ejercicio 01/01/2020 al 31/12/2020 y la imposición de una multa. La Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de primera instancia y mantuvo la desaprobación y la multa ($432.978,48), por cuanto el recurrente no desvirtuó los fundamentos que justificaron la sanción y la obligación constitucional y legal de rendir cuentas.

Apelacion Control de estado contable Partidos politicos Ley 26.215 Art. 38 cn Multa Rendicion de cuentas Balance Camara nacional electoral Alfredo vazquez


¿Quién es el actor?

Partido Nuevo Buenos Aires nro. 221
- distrito Buenos Aires (a través de su apoderado Alfredo Vázquez).

¿A quién se demanda?

Juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires (control de estado contable).
- Objeto de la demanda: impugnación de la resolución que desaprobó los estados contables del partido correspondientes al ejercicio 01/01/2020 al 31/12/2020 y aplicó una multa de $432.978,48.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la decisión apelada que desaprobó los estados contables y sancionó con multa de pesos cuatrocientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho con cuarenta y ocho centavos ($432.978,48). Regístrese, notifíquese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "[d]esaprobar los [e]stados [c]ontables del partido 'Nuevo Buenos Aires' correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01-01-2020 al 31-12-2020" y, en consecuencia, "sancionar[lo] [...] con una multa de pesos cuatrocientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho con cuarenta y ocho centavos ($432.978,48)". "El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno..." "El articulo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral [...], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación [...] del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción [...] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'." Sobre los agravios del recurrente: el tribunal constató que "el recurrente no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en su sentencia, pues solo se limita a señalar que 'se trata de un balance de extrema simpleza [...] que solo contiene errores de interpretación contable acerca de su conformación en las cuentas respectivas', por lo que -afirma
- 'la resolución [...] no deja de ser de un claro exceso de [...] rigorismo formal innecesario'." Estos pasajes fueron tenidos en cuenta para concluir que no se desvirtuaron las causales que justificaron la desaprobación y la multa. No consta voto en disidencia que modifique la decisión mayoritaria.

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