EDEN JORGE OMAR c/ M° DE DEFENSA-EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó reconocimiento como Veterano de Guerra de Malvinas y beneficios previsionales y asistenciales (pensión de guerra, subsidio extraordinario y otros) por padecer secuelas del conflicto. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: reconoció incapacidad psíquica del 10% vinculada al servicio, otorgó subsidio extraordinario (ley 22.674) y pensión graciable (ley 24.310) con retroactivo calculable desde cinco años anteriores al reclamo administrativo, y rechazó el reclamo por el haber del art. 78 inc. 3) de la ley 19.101.
¿Quién es el actor?
JORGE OMAR EDEN.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General del Ejército (con intervención de ANSeS en terceros términos).
- Objeto de la demanda: que se lo reconozca como Veterano de Guerra de Malvinas y que se le otorguen la Pensión de Guerra (leyes 23.109/23.848 y modificatorias), subsidiario reclamo por el haber del art. 78 inc. 3) de la ley 19.101; además, subsidio extraordinario ley 22.674 y pensión graciable ley 24.310, con sus retroactividades e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se reconoció incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la T.O. con relación a actos del servicio; se hizo lugar al reclamo del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 (art. 2 inc. b) por la incapacidad del 10%); se hizo lugar al reclamo de la pensión graciable de la ley 24.310; se rechazó el reclamo relativo al haber previsto por el art. 78 inc. 3) de la ley 19.101; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los beneficios de pago mensual (ordenando que el retroactivo se compute desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones administrativas); las diferencias devengarán interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA hasta su efectivo pago; costas 25% a la actora y 75% a la demandada; honorarios letrados fijados en 15% del monto bruto de la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto literalmente del fallo):
1) “En cuanto a la evaluación psiquiátrica determinó que el actor presenta una ‘Neurosis post traumática grado II que determina una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 10% de la TO (Baremo del decreto 659/96), y se vincula causalmente en forma verosímil a los hechos denunciados’.” (considerando V)
2) “De lo expuesto en relación con el grado de incapacidad otorgado al accionante por el Cuerpo Médico Forense, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta en relación al subsidio extraordinario instituido en los términos del art. 2 inc. b) de la citada ley, teniendo en cuenta que la incapacidad determinada y relacionada con los actos del servicio fue del 10% de la T.O.” (considerando VII)
3) “Habiendo sido acreditada la incapacidad psicofísica del accionante y establecida la causalidad con los actos del servicio de conformidad con lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, cabe señalar que aun existiendo un listado anexo de esa normativa en el que se volcaron los nombres de los ciudadanos acreedores a dicho beneficio, estimo que ello no resulta obstáculo para inferir que a quien acredite los requisitos establecidos por la ley le asiste igual derecho. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto al presente reclamo.” (considerando VIII)
4) “Las sumas resultantes del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, desde que cada una de ellas es debida devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta la fecha de su efectivo pago.” (considerando IX)
5) Respecto de prescripción y retroactividad: “Por su parte, la Sala I del fuero también ha reconocido la procedencia del pago del beneficio establecido en la ley 24.310 desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud ...” y en la parte resolutiva se dispone que “ordenando que el retroactivo devengado se compute desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones administrativas.” (considerandos VIII y parte resolutiva)
- Disidencias: no consta voto en disidencia en el acto resolutivo; la parte dispositiva final constituye la decisión del tribunal.
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