Incidente Nº 1 - s/RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la alianza La Neuquinidad impugnó la orden de eliminar publicaciones y la formación de actuaciones por separado por posible campaña electoral anticipada. La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación subsidiario y confirmó las medidas adoptadas por la magistrada de primera instancia, por insubsistir el gravamen con el inicio del periodo legal de campaña y por considerarlas amparadas en el marco del Código Electoral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Camila Figueroa Vinassa, en su carácter de apoderada de la alianza La Neuquinidad.
Demandado: Secretaría Electoral Nacional
- distrito Neuquén / resolución dictada por la magistrada de primera instancia (juzgado federal con competencia electoral de Neuquén).
Objeto: Se impugna la resolución que ordenó a la alianza abstenerse de realizar actos de campaña fuera del plazo permitido, que exigió la eliminación de un video y su descripción publicado en redes sociales y que dispuso formar actuaciones por separado en el marco del artículo 146 quinquies del Código Electoral Nacional y dejar nota en el expediente de control patrimonial.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso subsidiario interpuesto y ordenó que se registre, notifique, comunique al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuelva oportunamente las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Que las presentes actuaciones se inician con motivo de la publicación en un 'diario de circulación regional' ... de un 'artículo periodístico' ... a través de determinadas 'redes sociales [...], se estaría realizando campaña electoral promocionando a la alianza [...] La Neuquinidad con motivo de las elecciones nacionales a celebrarse en el presente año' ... Constatadas 'las publicaciones en las redes sociales' la a quo decide, en los términos del artículo 64 ter del citado código, '[hacer] saber a la alianza La Neuquinidad [...] que deberá [] abstenerse de realizar actos de campaña de promoción de agrupaciones o candidatos a cargos públicos electivos nacionales hasta el [...] 27 de agosto [...], [día] en que se inicia el plazo habilitado para llevar a cabo la campaña electoral' ... Asimismo, decide ... que la mencionada alianza deberá -en el plazo de un día
- 'eliminar de las redes sociales [el video y descripción] [...] publica[do] [...] a[l] [...] que hace referencia la nota periodística'."
2) "Que en primer lugar y en atención a que el Tribunal tiene el deber de contemplar las circunstancias existentes al momento de emitir su decisión ... no puede dejar de advertirse que con el inicio del periodo legal de campaña para las elecciones nacionales del próximo 26 de octubre (cf. art. 64 bis, C.E.N.) devino insubsistente el gravamen que invoca la recurrente en relación a la decisión adoptada respecto de las publicaciones en cuestión y no resulta, por lo tanto, apto para habilitar la jurisdicción."
3) "Que no obstante lo expuesto, y aun cuando en el presente caso no se plantea el examen de las violaciones en las que se pudieran haber incurrido en el marco de las normas involucradas, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho en abundancia que, fuera de los plazos legalmente establecidos 'se encuentra prohibido realizar campañas electorales (cf. art. 64 bis del Código Electoral Nacional ...)' ... Asimismo, se dijo que el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional no está destinado, en modo alguno, a coartar el derecho a la libre expresión de pensamientos y opiniones, sino que se limita a establecer la oportunidad en la que pueden emitirse determinados 'avisos publicitarios' ... Sostuvo también esta Cámara que ... la legislación ha previsto que los señores jueces federales con competencia electoral ordenen el cese automático de los avisos cursados fuera de los tiempos permitidos (cf. articulo 64 ter del Código Electoral Nacional)."
4) "Que, finalmente, con relación a la pretensión de la recurrente de que se revoque la decisión de formar actuaciones por separado 'en el marco del art[ículo] 146 quinquies [del] C[ódigo] E[lectoral] N[acional]' y de 'd[ejar] nota en el expediente de control patrimonial correspondiente', cabe advertir que se trata de disposiciones que no deciden artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298 ... pues, en definitiva, es en ese marco que debe discutirse la 'ausencia de tipicidad' alegada (cf. fs. 15/23)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión del tribunal es la transcripta anteriormente.
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