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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: ALIANZA LA LIBERTAD AVANZA - DISTRITO BUENOS AIRES s/RECURSO DE APELACIÓN

Recursos extraordinarios fueron interpuestos contra la resolución que ordenó adecuar la lista de candidatos de la alianza La Libertad Avanza por renuncias y aplicar la alternancia del art. 60 bis del Código Electoral. La Cámara Nacional Electoral rechazó por extemporáneo uno de los recursos y concedió el otro, al entender que la cuestión planteada involucra la interpretación de normas federales (ley 27.412 y decreto 171/2019).

Recursos extraordinarios Extemporaneidad Oficializacion de listas Ley 27.412 Decreto 171/2019 Alternancia Codigo electoral nacional Cuestion constitucional Camara nacional electoral Eleccion 26-10-2025


- Actor (quién recurre): Luis E. Sprovieri, en representación de Malena Galmarini (recurso a fs. 190/227); y María Gabriela Hernández, apoderada de la alianza Potencia del distrito Buenos Aires (recurso a fs. 229/322).
- Demandado / contraparte procesal: La sentencia de esta Cámara (fs. 145/151 vta.) que revocó la resolución de primera instancia y ordenó adecuar la lista de candidatos de la alianza La Libertad Avanza.
- Objeto del reclamo: Se examina la admisibilidad de recursos extraordinarios deducidos contra la decisión de la Cámara que dispuso adecuar la lista de candidatos a diputados nacionales de la alianza La Libertad Avanza en virtud de renuncias y conforme al decreto N° 171/19 y la alternancia del art. 60 bis del Código Electoral Nacional.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto a fs. 229/322 y conceder el recurso extraordinario intentado a fs. 190/227 en los términos del considerando 4° de la sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Considerando 2° (sobre perentoriedad y extemporaneidad): "las normas electorales buscan dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas conflictivas ... el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el Código Electoral Nacional, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección". Y respecto de plazos: "las resoluciones que se dictan en materia de oficialización de listas de candidatos quedan firmes después de las cuarenta y ocho horas a contar de la notificación (cf. art. 61 del Código Electoral Nacional, penúltimo párrafo) ... el recurso de fs. 229/322 deducido el pasado 14 de octubre a las 03:33 hs. contra la sentencia ... notificada el día 11 de octubre a las 12:44 hs. ... resulta inadmisible por extemporáneo."
- Considerando 4° (sobre cuestión federal y constitucional): "toda vez que en la presente causa se halla en juego la interpretación que cabe asignar a las disposiciones de la ley 27.412, así como la inteligencia y aplicación del decreto 171/2019 y que la decisión resultó contraria al derecho federal invocado por el recurrente, se configura una cuestión constitucional en los términos del artículo 14 de la ley 48." (este fundamento justifica la concesión del recurso a fs. 190/227).
- Considerando 5° (sobre arbitrariedad): "las expresiones del recurrente solo traducen su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal en la decisión apelada, que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarla como acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde descartar la existencia de la arbitrariedad alegada ... la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo final; la parte resolutiva es la que prevalece.

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