MERCADO, PEDRO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra ANSeS por denegatoria de prestación previsional y cuestionamiento de la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que no corresponde aplicar el tope del art. 9 para el régimen especial del actor y que las costas se imponen a la demandada vencida.
¿Quién es el actor?
MERCADO, PEDRO ENRIQUE.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la denegatoria de un beneficio previsional y/o su reajuste; discusión sobre la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. Se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986) y se regularon honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En la presente causa, no se debate un reajuste común del haber jubilatorio, sino la denegatoria del beneficio, por causarle perjuicio al accionante
- el cual se tratará si tal denegatoria alcanza para obtener el objeto deseado. A lo expuesto, debe añadirse que la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Retrotraer el proceso en esta instancia, implicaría un ritualismo formal excesivo y un desgaste jurisdiccional innecesario, además del concreto y evidente perjuicio al accionante, máxime cuando el objeto del proceso detenta la naturaleza previsional mentada."
"No se advierte que se trate de un acto político y/o de gobierno no susceptible de control jurisdiccional, por el contrario, existe ya jurisprudencia consolidada de la CSJN referida al tema topes donde se ha establecido los parámetros a tener en cuenta. Además, cuando de normas se trata el control de constitucionalidad de las misma es la tarea por antonomasia del Poder Judicial. En este sentido, la constitucionalidad del tope del artículo 9 de la ley 24.463 es una cuestión netamente jurídica y, por tanto, justiciable."
"c.
- En cuanto al agravio referido a la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley n° 24.463, entiendo que no le asiste razón a Anses y que corresponde confirmar la falta de aplicabilidad del tope previsto en el mencionado artículo. Así las cosas, hago mío lo establecido por la Sala III de la Cámara de Seguridad Social, al analizar el reajuste de un diputado provincial. Dice la Sala, en autos “Castro, Aurelia c. A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, de fecha 03/10/2011: “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general de la ley 24.241, entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.” Explica cómo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Casella, Carolina c/ ANSES s/reajustes por movilidad", de fecha 24/4/03, considera la existencia de un régimen especial, analiza y da especificaciones en lo que a la movilidad respecta, pero en ningún lado expresa que hayan de ser aplicados también los topes contemplados por el art. 9 de ese cuerpo legal. Compartimos con la Cámara de Seguridad Social que “la aplicación de éstas resultaría ilógica, por cuanto se trata de regímenes especiales en los cuales esas deducciones no se hallaban previstas.”"
"6.
- Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art.14 de la ley n°16.986) 7.
- Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423)."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Dres. Castiñeira y Pérez Curci adhirieron al voto del Dr. Pizarro y el acuerdo fue unánime.
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