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MALBERTI, MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra ANSeS por la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 y rechazo de retenes por impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los recursos de apelación de ambas partes, ordenó costas a ANSeS y reguló honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia.

Amparo Anses Inaplicabilidad art. 9 ley 24.463 Retroactivos Impuesto a las ganancias Costas Honorarios (30%) Jurisdiccion Seguridad social Confirmacion de primera instancia.


¿Quién es el actor?

MALBERTI, MARIA ALEJANDRA.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 en orden al reajuste/prestación previsional reclamada y la no afectación impositiva (retenciones por impuesto a las ganancias) sobre los retroactivos percibidos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y por la actora, y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia en lo agravado; impuso las costas de la instancia a la demandada vencida (ANSeS) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la procedencia de la vía y la intervención judicial: “...siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo...” (cita del voto que sostiene la procedencia del amparo y su adecuada aplicación al caso). 2) Sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463: el voto sostiene que “Tratándose de un régimen de excepción regido por reglas diversas a las del régimen general... entiendo que no corresponde, en el caso, la aplicación de los topes contemplados en el art. 9 de la ley 24.463.” Asimismo afirma que la constitucionalidad del tope “es una cuestión netamente jurídica y, por tanto, justiciable.” 3) Sobre la imposibilidad de gravar los retroactivos con impuesto a las ganancias: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 citada por el Tribunal). 4) Sobre costas y honorarios: el Tribunal confirmó que “Las costas de la presente instancia se impondrán a la vencida. (art. 14 de la ley n°16.986)” y reguló que “Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423).”
- Votos y disidencias: El voto que expone los fundamentos fue del Dr. Manuel Alberto Pizarro; los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci adhieren al voto. No consta disidencia.

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