CARRETERO, MARIA CATALINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo previsional contra ANSeS por aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y descuentos por impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el tope para beneficios del régimen docente especial y ordenó cesar descuentos e reintegrar sumas, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
CARRETERO, María Catalina (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: amparo conforme ley 16.986 contra la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 sobre haberes previsionales (regímenes especiales docentes), cesación de descuentos practicados y reintegro de sumas retenidas, y reclamo respecto de la gravabilidad del retroactivo con impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida y se regularon honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
1) “En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia jubilatoria y previsional, siempre que su aplicación no implique una merma confiscatoria en el haber del beneficiario. El Alto Tribunal sostuvo que la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido. Asimismo, en dicho precedente se estableció que la valoración concreta del perjuicio debe hacerse al momento de la liquidación pertinente, a fin de evaluar si el tope efectivamente ocasiona una reducción confiscatoria.”
2) “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”
3) “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (cita CFSS, Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional”)
- Votos: El Dr. Manuel Alberto Pizarro votó en el sentido expuesto; los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci adhirieron al voto. No se registra disidencia.
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