SAULE, MIRIAM GLADYS Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Lesionados por la negativa de la Caja, los actores demandaron para obtener el coeficiente de bonificación previsto por la Ley Nº 19.485 en sus haberes de retiro. La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, ordenó la liquidación con retroactividad de dos años, impuso costas a la demandada y reguló honorarios en esta Alzada.
¿Quién es el actor?
Miriam Gladys Saule y Daniel Alejandro Gomez (los actores).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (la demandada).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la aplicación del coeficiente de bonificación establecido por el art. 1 de la Ley Nº 19.485 en los haberes de retiro de los actores, con liquidación de diferencias y retroactividad por dos años; y demás efectos consiguientes (liquidación, descuentos de ley, costas, regulación de honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de fs. 60 en todo cuanto fue materia de apelación; condenó en costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante la Alzada en un 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- De las constancias de autos surge que el señor juez federal de la ciudad de Rawson admitió la demanda que la Sra. Miriam Gladys SAULE y el Sr. Daniel Alejandro GOMEZ dedujeron contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, a quien le ordenó abonar en los haberes de retiro de los actores -a partir de su próxima liquidación
- el coeficiente de bonificación establecido por el art. 1 de la Ley Nº 19.485, en la medida en que continúen residiendo en el ámbito geográfico de su aplicación; así como las diferencias con una retroactividad de dos años computables desde la fecha de interposición de la demanda -o fecha de pase a retiro si fuere posterior-, con el carácter expuesto en los considerandos, debiendo deducirse en la liquidación los descuentos de ley. Seguidamente, intimó a la demandada a practicar la respectiva liquidación de las retroactividades en el plazo de treinta (30) días de quedar la sentencia, bajo apercibimiento de estar facultada la parte actora a su realización para el caso de incumplimiento. Por último, impuso las costas a la demandada perdidosa, C.R.J.P.P.F., y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (Conf. arts. 22 y 24 de la Ley Nº 27.423)."
"IV.
- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR 17385/2019, in re: “PALACIO, JUAN CARLOS Y OTROS c/ CAJA DERETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL (C.R.J.P.P.F.) s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse. Que desde la implementación del portal de la justicia argentina creado por la resolución 2512/2024 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen los diferentes tribunales y organismos judiciales del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes en el portal (https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/sentencias.html) cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas. En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la mesa de entradas de la secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre."
- Votos: El Dr. Javier M. Leal de Ibarra expuso las consideraciones y el Dr. Aldo E. Suárez adhirió al voto precedente. No hubo disidencia.
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