INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS FORMADO EN CAUSA N° 752-2024 A M., I. A. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CASTELLI IPP:03-00-1015-24 (T.O.C.N°2 // 5-752-2024).
Incidente por solicitud de salidas transitorias de un procesado frente a la oposición del servicio penitenciario y la decisión del juez de grado. La Cámara confirmó la resolución que negó las salidas transitorias, rechazó la nulidad invocada y sostuvo la validez del Acta Dictamen N°611/2026 y la razonabilidad de la evaluación técnica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El procesado Martinez Ivo Alexis, por intermedio del Defensor Oficial Dr. Carlos Alberto Fortini, solicita salidas transitorias.
Demandado: Al Juzgado Oral Criminal N.º 2 (Dr. Juan Pablo Gardinetti) por haber denegado las salidas transitorias, y en subsidio se cuestiona el Acta Dictamen del Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penitenciaria N°36.
Objeto: Concesión de salidas transitorias (morigeración de prisión preventiva) y, subsidiariamente, nulidad parcial del Acta Dictamen N°611/2026 y de la resolución que denegó el beneficio por no haberse notificado ni escuchado a la víctima y por violación del estado de inocencia/principio de reserva.
Decisión: La Cámara rechazó la nulidad invocada, no hizo lugar a los recursos interpuestos y confirmó la resolución del a quo que negó las salidas transitorias (se confirma la negativa fundada en el Acta Dictamen N°611/2026 y en los informes técnicos).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del acuerdo, manteniendo lenguaje original):
1) Sobre la validez del Acta Dictamen y la inexistencia de nulidad:
"Tal como se advierte en la mencionada, la misma cuenta con todos los recaudos y elementos necesarios para que sea válida, encuentra coherencia y lógica al momento de la estimación sugerida.
Recordemos que el art. 201 del C.P.P., establece expresamente en su párrafo segundo que: '.No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiera producir, perjuicio para quien lo alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.'-
Así las cosas, se advierte con claridad que el procesado fue evaluado por cada una de las áreas que componen el DTC a los fines de conformar la cuestionada acta, solicitada por el A quo a los fines del tratamiento del pretendido instituto.
Lo alegado por la Defensa en relación a la Inobservancia del estado constitucional de inocencia y el principio de reserva en violación a lo normado en los artículos 18 y 19 de la CN (Art. 201, 202, 203 siguientes y concordantes del CPP) no se han visto vulnerados. Digo esto, toda vez no se advierte irregularidad en el acta cuestionada.
La mera discrepancia planteada por la defensa sin efectuar una exposición concreta en relación a cuál es la afectación de garantías constitucionales hacia su asistido en las conclusiones volcadas por los profesionales evaluadores, no constituye la nulidad del acto."
2) Sobre la presunta falta de notificación de la víctima:
"En cuanto al planteo de nulidad de la resolución, por cuanto no se ha cumplido con el requisito de obligatoriedad con lo dispuesto con el art. 11 de la ley 15232 -Ley de Víctimas de la Pcia de Buenos Aires, en cuanto a la notificación de la víctima, si bien es cierto que tal lo apuntado por la Defensa, de las actuaciones que se encuentran en el Sistema Informático del Ministerio Público (SIMP) y del sistema AUGUSTA, no surge que se haya cursado tal notificación, también es lo cierto que la falta de la misma no se encuentra previsto en la Ley como requisito bajo sanción de nulidad; sumado a ello cabe recordar que la opinión vertida por la víctima al momento de la consulta, no resulta VINCULANTE para el tratamiento de la cuestión que aquí se ventila.
Ello, por cuanto el objeto y el espíritu de la mencionada ley es asegurar que el juez escuche los temores y la situación de vulnerabilidad de la víctima, es decir, el fin perseguido por la norma es proteger a la víctima y asegurar la participación activa de la misma durante el proceso, y no al victimario.
Así las cosas, debe rechazarse el planteo nulificante efectuado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Carlos Alberto Fortini, y entrar al tratamiento de las cuestiones de fondo."
3) Sobre la valoración del informe técnico y la confirmación de la negativa a las salidas:
"Conforme surge del acta dictamen N° 611/2026 ... sugiere la INCONVENIENCIA de que acceda al instituto de Salidas Transitorias ... y tal como lo expresara en el punto mencionado, la misma resulta consistente y consecuente en cuanto a la sugerencia efectuada en la misma por los profesionales intervinientes; por consiguiente, no encuentro motivo para apartarme del mismo.
Si bien es lo cierto tal como lo enunciara el Sr. Defensor ... en cuanto a que los informes provistos por la unidad penal alojante ... no resultan vinculantes, lo cierto es que cabe destacar que son dichos agentes penitenciarios (psicólogos, médicos, asistentes sociales, etc.) quienes se encuentran en permanente contacto y evaluación de los penados de su unidad, conociendo más acabadamente los progresos o no de los mismos para estimar la conveniencia de otorgar los beneficios como el que aquí se pretende.
Por todo lo expuesto, en coincidencia con el Dictamen Fiscal y la resolución atacada, la misma debe ser confirmada."
- Votos: El acuerdo es unánime. El Dr. Defelitto votó por la negativa a la nulidad y por confirmar la resolución apelada; el Dr. Sotelo adhirió a ambos votos.
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