IPP 03-00-5256-25/00 INCIDENTE DE MORIGERACION G., V. M. F. FDO EN CAUSA 1962-2025 (IPP 03-00-5256-25) (1-1962-2025 - TOC N°2)
Incidente de morigeración solicitando prisión domiciliaria con monitoreo electrónico por el imputado acusado de robos agravados y privación ilegal de la libertad. La Cámara confirmó la denegatoria de la morigeración por considerar acreditados peligros procesales (pena en expectativa, antecedentes y oposición fiscal) y la insuficiencia del garante familiar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El imputado Marcelo Fabián Gil Vivas, por su propia apelación "in pauperis" y por la Defensa Oficial, solicita la morigeración de la prisión preventiva a prisión domiciliaria con monitoreo electrónico.
Demandado: Ministerio Público Fiscal/parte fiscal que se opuso al otorgamiento y el Juzgado de grado que rechazó la petición.
Objeto: Morigeración de la prisión preventiva (art. 163 C.P.P.) bajo la modalidad de prisión domiciliaria con control electrónico en el domicilio de calle Strobel N° 5.607 de Mar del Plata.
Decisión: La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Dolores NO HACE LUGAR al recurso y CONFIRMA la resolución del Juzgado Oral en lo Criminal N°2 que denegó la morigeración solicitada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos tiende a asegurar el resultado del proceso y a evitar los peligros procesales y su dictado se hace indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente (Roxin, Claus
- Derecho Procesal Penal, p. 257, Ed. Del Puerto) dicho esto sin desconocer que es la más grave de las injerencias en el ámbito de la libertad individual. Ello hace que, en un estado de derecho, su utilización deba ser restringida y proporcional.
El principio rector y específico en la materia es el expresado en la 2da. Parte del inciso 3ro del Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 75 inc. 22 C.N ley 23313) en cuanto se afirma: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Criterio que sin duda alguna recepta el Art. 148 del C.P.P., en tanto son los denominados "peligros procesales" los que constituyen el único fundamento del mantenimiento de la prisión del encausado durante el trámite del proceso, conforme lo preveía el Art. 21 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.
El dictado de la prisión preventiva sólo tiende a conjurar los peligros procesales de frustración de la realización de la sentencia, que nuestra ley procesal reglamenta en su art. 148, y 157 y sgtes.
Empero la ley ritual habilita, en su art. 159, la posibilidad que aquí se intenta pero en casos taxativamente enumerados, los que no se verifican en la presente. Por su parte, el art. 163 del mismo cuerpo normativo también contempla la atenuación solicitada, pero sólo en situaciones excepcionales, y previa vista al fiscal, las que tampoco logran identificarse en el presente caso. Por lo tanto, corresponde preguntarse si al concederla se encuentra suficientemente garantizada la circunstancia de que Gil Vivas comparecerá a juicio cuantas veces sea necesario, y si el mismo no entorpecerá la acción de la justicia.
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Debe considerarse, la calificación de los hechos, que prima facie han sido calificados como "Robo agravado por el uso de arma, privación ilegal de la libertad agravada" y en causa acumulada n° 347/2026 (I.P.P. Nº 03-00-5213-25/00) "Robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada".
Conforme surge de la resolución apelada el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 17 de noviembre de 2025, contando con antecedentes condenatorios informados, lo que demuestra una actitud desapegada de la ley.
Debe considerarse asimismo, no sólo la calificación de los hechos, sino también la pena en expectativa que se espera en caso de recaer sentencia condenatoria, sumado la oposición fiscal, todo lo me permite inferir fundadamente los peligros procesales (arts. 144, segundo párrafo, 148 y 171 del C.P.P).
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En razón de lo expuesto, concluyo que, por el momento, no puede sustituirse el encierro carcelario que padece el imputado por el arresto domiciliario solicitado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
Voto por la afirmativa."
Bloque dispositivo final:
"I.
- NO SE HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el imputado "in pauperis" y su Defensa Oficial; II.
- SE CONFIRMA la resolución en crisis en cuanto dispuso denegar la morigeración de la coerción peticionada en favor del Sr. Marcelo Fabián Gil Vivas (arts. 148 en relación al 171, 159, 163 -a contrario-, 439 y ss. Del C.P.P.)."
Votos: La Sala actuó en acuerdo; el voto principal (Dra. Yaltone) funda la negativa en la existencia de peligros procesales derivados de la calificación prima facie, la pena en expectativa, antecedentes condenatorios y la insuficiencia del garante. El Dr. Defelitto adhirió íntegramente.
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