B. N. A. S/ INF. ARTS. 42 Y 72 LEY 8031/73
El proceso contravencional se dirigió contra N. B. por la portación de arma blanca y ebriedad en la vía pública (arts. 42 y 72 Dec. Ley 8031/73). La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y declaró improcedente la apelación, sosteniendo que la portación de un cuchillo de 24 cm es idónea para afectar la seguridad pública y que la prueba testimonial y médica acreditó el estado de ebriedad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Estado (acción contravencional promovida en aplicación del Dec. Ley 8031/73).
Demandado: N. B.
Objeto: Se imputó y condenó a N. B. por la comisión de las infracciones previstas en los arts. 42 (portación de arma blanca) y 72 (ebriedad en la vía pública) del Dec. Ley 8031/73.
Decisión: La Cámara declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución apelada que condenó a N. B. por los artículos 42 y 72 del Dec. Ley 8031/73.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes en el lenguaje del tribunal):
"Como puede leerse en el recurso, la Defensa se ha limitado a enunciar que la conducta constatada no provocaba afectación alguna a un bien jurídico cuya tutela pudiera procurarse, en tanto '...en ningún momento pone en peligro la vida o integridad física de un tercero...', sin explicitar las razones que respaldarían su conclusión. Ello, teniendo en cuenta que la acción que pretende presentar como carente de peligro para terceros, es aquella que sanciona la portación de arma -blanca o contundente
- en la vía publica (lo que en principio puede ser catalogado como una conducta disvaliosa).
Así, entiendo que la Defensa no ha justificado suficientemente cuál seria la razón que permitiría avalar su afirmación respecto de que la portación por parte del infractor de un cuchillo de 24 cm de hoja, no importaba una acción potencialmente idónea para afectar la seguridad de las personas que se pretende tutelar, conforme establece el capitulo I, del titulo II, del Dec. Ley 8031/73 el que se establece la infracción normada en el artículo 42 por el que se condenó al justiciable.
Ello, resultando un conducta encuadrable en la figura legal citada e idónea -en principio
- para afectar los intereses que justifican su punición. Máxime, teniendo en cuenta que él ha ejercido esa portación en un estado de ebriedad que justificó, por otro lado, su condena en los términos del artículo 72 del mismo Dec. Ley 8031/73."
"En relación a la ebriedad en la vía pública por la que se lo condenara, en los términos del artículo 72 del Dec. Ley 8031/73, observo que la carencia de la pericia alcoholimétrica no obsta en este caso -y sin perjuicio de la conveniencia de que se la practique en general
- a dar por probado los hechos previstos en dicho tipo contravencional. En ese sentido, señalo que en el acta de procedimiento consta que el personal policial se hizo presente en el lugar por un llamado que daba cuenta de que había un hombre descompensado y que al arribar pudieron ver que '...se tambaleaba en aparente estado de ebriedad... presentado dicho masculino un sostenido y fuerte aliento etílico...'. Concordantemente, en el certificado de constancia de atención hospitalaria, la médica que lo examinó, consignó que presentaba aliento etílico, plasmando en sus observaciones '...paciente bajo efectos de alcohol...'. Por su parte, el testigo que intervino en las actuaciones, relató que cuando lo convocó la policía '...observa que un masculino que estaba sentado en un paredoncito se encontraba en estado de ebriedad porque el dicente percibió que el mismo emanaba aliento etílico...' Por lo expuesto, voto por la afirmativa."
- Votos y mayoría: Los dos jueces (Barbieri y Yesari) adhirieron al mismo criterio; el acuerdo es unánime. El bloque dispositivo final del acuerdo dispone: "declarar improcedente el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada".
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