C. A. G. S/ INF. ARTS. 72 Y 74 INC. A DEC. LEY 8031/73
Reclamo contravencional por estado de ebriedad y alteración del orden público. La Cámara confirmó la condena por infracción a los arts. 72 y 74 inc. a del Decreto Ley 8.031/73, sosteniendo que la conjunción del acta policial, el informe médico y la declaración testimonial acreditan estado de ebriedad y conducta perturbadora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: C. A. G. S. (según carátula)
Demandado: A. G. C.
Objeto: Se le imputaron y condenaron contravencionalmente la comisión de los arts. 72 (estado de ebriedad) y 74 inc. "a" (proferir gritos/insultar/molestar en lugar público) del Decreto Ley 8.031/73 por hechos ocurridos en Punta Alta el 23/10/2024; pena de un día de arresto y multa de $135.000.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa y se confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia que condenó a A. G. C.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El acta de procedimiento de fs. 1, confeccionada por personal policial en ejercicio de sus funciones y con intervención de la testigo de actuación J. L. C. -cuyos dichos fueron ratificados en su declaración testimonial de fs. 10/10 vta. agregando que C. '...se encontraba en evidente estado de ebriedad y tenía una botella de fernet en la mano.'-, reviste la calidad de instrumento público y hace plena fe de lo actuado en presencia de los intervinientes mientras no sea desvirtuada por prueba en contrario (art. 134 de la Ley 8.031) -extremo que en el caso no ha ocurrido
- y en donde se deja constancia que el encartado mostraba 'dificultad para caminar' y efectuaba ademanes de disgusto ante la presencia policial. Dicha circunstancia se ve corroborada por el reconocimiento médico practicado en el Hospital Municipal 'Eva Perón' (fs. 7), en el que el profesional actuante dejó expresa constancia de que el causante presentaba 'aliento etílico', hallándose no obstante lúcido y consciente.
A ello cabe sumar que, requerida la extracción de sangre a los fines de establecer la alcoholemia mediante la pertinente pericia, el propio encausado prestó su negativa a la práctica (acta de fs. 8) perdiendo allí la posibilidad de probar en contrario respecto de lo constatado en el acta de procedimiento, lo acreditado con los dichos de testigos y la constatación médica del estado de embriaguez."
"Dicho relato, prestado por una testigo presencial ajena al personal preventor, describe con suficiente precisión una conducta subsumible en las previsiones del art. 74 inc. 'a' del Decreto Ley 8.031 -que reprime a quien, individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profiera gritos, se reúna tumultuosamente, insulte, amenace o provoque de cualquier manera-, con entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la tranquilidad y el orden público. Sobre este punto, ha sostenido este Tribunal que no resulta indispensable que los efectivos policiales detallen en el acta la clase de insultos o expresiones proferidas por el contraventor, en tanto lo que la norma procura resguardar es la afectación de la tranquilidad y el orden público, bastando que de las constancias de la causa pueda determinarse dicha afectación (esta Sala I en causa N.° 41.742/I, 'R., M.C. s/ Infracción arts. 35, 72 y 74 inc. 'a' de la Ley 8.031/73', sentencia del 29/08/2018)."
"Encuentro entonces que, valorados los elementos de juicio reunidos en la causa conforme el criterio de la sana crítica que impone el art. 136 de la Ley 8.031, se encuentra debidamente acreditada la materialidad de las infracciones atribuidas a A. G. C. y su autoría responsable en las mismas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa no puede prosperar."
- Votos: Decisión unánime (Yesari y Barbieri adhieren; no hay disidencia).
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