.................... S/ APELACION FALTA MUNICIPAL
La Municipalidad sancionó a la firma Riblasanta de Junín S.A.S. por exceso del nivel sonoro exterior incumpliendo la ordenanza municipal, imponiendo multa de $1.021.700 y clausura temporaria de cuatro días. La Cámara confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia: consideró válidas las actas y mediciones, entendió que la ordenanza vigente debe aplicarse y que la sanción se ajusta a derecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Municipalidad de Junín (actuó mediante inspectores que labraron actas N° 12904 del 12/10/2025 y N° 12905 del 9/11/2025).
Demandado: Riblasanta de Junín S.A.S., titular del centro de diversión nocturna identificado como "360 Espacio" / "360", ubicado en Ramón Hernández 1048 (esq. Juan Fusé), Junín.
Objeto: Responsabilidad por la infracción de "exceso del nivel máximo de sonido permitido" (art. 13 inc. b) de la Ordenanza Municipal N° 4983/2005, mod. por 7771/2020), con imposición de multa ($1.021.700, 4 módulos) y clausura temporaria por cuatro días; comunicación de antecedentes a Dirección de Habilitaciones por conducta reiteratoria.
Decisión: La Cámara confirmó íntegramente la resolución de primera instancia que condenó a la firma, con costas, y ordenó registrar, notificar y devolver las actuaciones al origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como figuran en la sentencia):
"En autos, las actas que dieran inicio a las actuaciones (N° 12904 del 12/10/2025 y N° 12905 del 9/11/2025), han sido suscriptas de puño y letra por los Inspectores municipales actuantes, con sello aclaratorio, y abastecen la totalidad de los recaudos exigidos por la normativa de aplicación para su validez. De tal modo, y teniendo en cuenta que la pretensa nulidad obligatoriamente debe atender a un déficit formal, basado en la carencia, ausencia, o error en la confección del instrumento o en las razones que motivaron a los intervinientes a labrarla, puede afirmarse sin margen a equivocación que ello ha sido debidamente cumplido."
"El art. 13 inc. "b" de la ordenanza N° 4983 (texto según ordenanza 7771), establece que el nivel sonoro máximo a transmitirse al exterior no podrá en ningún caso exceder los 30 dba. Las actas de comprobación referidas permitieron verificar que en la esquina donde funciona el local se midieron un mínimo sonoro de 57,8 y un máximo de 60,1 (acta 12904); y un mínimo de 59,1 dba y máximo de 61,7 dba (acta 12905). En todos los casos, muy por encima de lo permitido. Esta circunstancia objetiva no ha sido controvertida por la parte, quien centró su reclamo en el supuesto defecto formal antes dirimido, y en la eventual falta de responsabilidad de su representada."
"La ordenanza en cuestión, dictada por el órgano hábil y competente para hacerlo (Concejo Deliberante local), busca regular las actividades nocturnas, y fundamentalmente, el resguardo de la paz, tranquilidad y descanso de quienes residen en las inmediaciones (claro propósito basado en razones de salud pública) ... Por lo tanto, en modo alguno una sanción que se encuentre debidamente contemplada en la norma puede tildarse de desproporcionada, irrazonable o arbitraria, teniendo en cuenta el interés público comprometido. Ha dicho la SCJBA en causa "Giumelli" que '....la medida no puede impugnarse en función de la mera conveniencia particular...'."
- Observaciones sobre votos y mayoría: el voto preopinante (Dr. Beraza) propuso homologar la resolución apelada; el Dr. Singla votó en el mismo sentido; el bloque dispositivo final del Tribunal confirma íntegramente la resolución de primera instancia, por lo que esa es la decisión de la mayoría.
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