.................... S/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Incidente de excarcelación por imputados por robo calificado con participación de menor. La Cámara confirmó la resolución de grado que excluyó la agravante del art. 41quáter CP y concedió excarcelación bajo caución, al considerar razonada la valoración de la jueza de garantías y ausentes riesgos procesales que justifiquen la prisión preventiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (Agente Fiscal titular de la UFI de Responsabilidad Juvenil n°12, con apoyo jerárquico).
Demandado: Alan Ezequiel Aguilera; Facundo Ezequiel Figueroa; Nehemías Uriel Garay (imputados).
Objeto: Revocación de la resolución de la Jueza de Garantías N°2 que excluyó la agravante del art. 41quáter del CP (por la supuesta intervención de un menor) y que, en consecuencia, concedió la excarcelación a los imputados; se solicitó mantener la prisión cautelar.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso fiscal y confirmó la resolución de la Jueza de Garantías N°2 que excluyó la agravante del art. 41quáter y concedió la excarcelación bajo caución juratoria con reglas de conducta. Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En rigor, la postulación recursiva del Ministerio Público Fiscal se reduce a una mera disconformidad subjetiva con el criterio hermenéutico desarrollado por la juzgadora, sin lograr evidenciar que el razonamiento articulado adolezca de un vicio de arbitrariedad manifiesto o de un absurdo lógico que justifique la intervención correctora de esta alzada.
A contramano de lo afirmado por el apelante, la decisión de la magistrada de garantías de excluir la calificante del artículo 41 quáter del CP se apoya en una ponderación racional de las proposiciones fácticas que emergen del cuadro probatorio global.
En este orden de ideas deviene imperioso destacar que la mera divergencia hermenéutica entre el órgano acusador y la judicatura de garantías, respecto al alcance de un precepto legal substantivo, no constituye -per se
- un indicador revelador de absurdo lógico, arbitrariedad o menoscabo constitucional. La tacha de arbitrariedad, para habilitar la vía correctora de este Tribunal exige la demostración palmaria de un quiebre en las leyes del correcto entendimiento humano, o bien una fundamentación aparente o caprichosa; extremos que distan de configurarse cuando el a quo ha optado por una corriente interpretativa consolidada también en el plano doctrinario y jurisprudencial.
Por otra parte deviene imperioso subrayar que la coerción personal durante el trámite del proceso reviste un carácter estrictamente excepcional, provisional y restrictivo, supeditado exclusivamente a la acreditación concreta de riesgos procesales de fuga o de entorpecimiento de la investigación que no puedan ser neutralizados por medidas de menor intensidad. Ello es así por cuanto la prisión cautelar no puede ser utilizada bajo concepto alguno como un anticipo de la pena privativa de libertad, salvaguardando de este modo el principio constitucional de inocencia.
"Se restringe la libertad del imputado cuando su accionar pueda afectar o burlar el proceso, siempre dentro del estricto marco de una restricción de carácter meramente cautelar, nunca como anticipo de pena. Por lo tanto, la coerción personal durante el proceso sólo debe tender a evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad o que mediante su fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de pena. Y aún en estos excepcionales casos, siempre deberá ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva." (SCBA, LP I 72427, Sent. del 26/02/2013, "Centro de Estudios Legales y Sociales [CELS] y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 14.434").
Al confrontar estas directrices con las constancias de autos, se advierte que los encartados carecen de antecedentes penales condenatorios, circunstancia que, conjugada con las particularidades del hecho y las condiciones personales de los causantes descritas por la colega de la instancia de origen (especialmente su franja etaria -entre 18 y 21años-), diluye la presunción de riesgo procesal que de manera genérica pretende introducir el Ministerio Público Fiscal.
No habiéndose, pues, demostrado en autos que los imputados hayan desplegado conductas tendientes a eludir el accionar de la justicia o a obstaculizar la producción de la prueba, el mantenimiento de la cautela restrictiva de la libertad se exhibiría como una sanción anticipada, desprovista de fundamento constitucional.
Por consiguiente, habiéndose valorado el cuadro fáctico como un todo inescindible, se concluye que la resolución de la Jueza de garantías que concedió la excarcelación bajo caución juratoria -con imposición de las reglas de conducta de estilo
- resguarda adecuadamente el equilibrio entre la necesidad de asegurar los fines del proceso y el respeto irrestricto a la libertad ambulatoria durante la tramitación de la causa, por lo que propongo al acuerdo su homologación y el rechazo, consecuentemente, del recurso fiscal. Sin costas (Arts. 106, 439, 441, 530, 531 y cc. del CPP)."
Voto por la afirmativa. Los Dres. Portiglia y Beraza adhirieron con análogas razones.
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la decisión fue unánime en el sentido votado por el Juez Singla y adherida por los restantes miembros del Tribunal.
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