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Incidente Nº 1 - ACTOR: SECRETARIA ELECTORAL NACIONAL CORRIENTES s/RECURSO DE APELACIÓN

Ángel Luis Ramírez impugnó el Acta N°12 que incluyó el circuito 34 del municipio Esquina en las elecciones simultáneas del 26/10/2025. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, entendiendo que el recurrente no acreditó una crítica concreta y razonada capaz de desplazar las razones expuestas por la Junta Electoral Nacional.

Elecciones 2025 Circuito 34 Municipio esquina Malvinas (municipio) Junta electoral nacional Acta n?12 Padron electoral Recurso de apelacion Convocatoria electoral Simultaneidad electoral.


¿Quién es el actor?

Ángel Luis Ramírez (apelante).

¿A quién se demanda?

Junta Electoral Nacional del distrito Corrientes (junto con la Junta Electoral Provincial y/o Secretaría Electoral Nacional Corrientes).
- Objeto de la demanda: Se cuestionó el Acta N°12 de la Junta Electoral Nacional que incluyó el circuito N°34 (perteneciente al Municipio Esquina) en las elecciones simultáneas del 26 de octubre de 2025, lo que afectó a habitantes del recientemente creado municipio de Malvinas convocados a votar en Esquina.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada (es decir, mantuvo la decisión de la Junta Electoral Nacional consignada en el Acta N°12). Se ordenó registrar, notificar, comunicar a la Junta de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "2°) Que, previo al análisis del fondo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no puede dejar de advertirse la anómala circunstancia relativa a que la Junta Electoral Nacional, en oportunidad de dictar el Acta N° 12 que aquí se cuestiona, haya participado a los miembros de la Junta Electoral Provincial, lo que se aparta de las normas que rigen la conformación, funciones y modos de actuación de estos órganos de naturaleza peculiar, pues -en supuestos como el de autos, en el que las elecciones locales se realizan en forma simultánea con las nacionales
- 'la ley prevé que [...] ambas elecciones se celebran bajo las mismas autoridades nacionales de comicio y de escrutinio, quedando reservado a las autoridades electorales locales solamente el registro de los candidatos a cargos provinciales y municipales y la posterior proclamación de los que resultaron electos en esos órdenes' (cf. González Roura, Felipe, 'Sistemas de justicia electoral de la Argentina', ... p. 255)." "3°) Que, ahora bien, sentado ello, y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse acerca de la eximición de la obligación de votar de los habitantes del recientemente creado municipio de Malvinas que aún se encuentran comprendidos en el circuito N° 34 del Municipio de Esquina y que en consecuencia fueron convocados a la elección local de este último, asiste razón a la Junta Electoral Nacional respecto a la 'dificultad fáctica y jurídica de excluir y diferenciar [por parte de las autoridades de mesa, como pretende el recurrente] a quienes no estén afectados por la decisión y [...] deseen votar, de conformidad al padrón electoral actual' (cf. fs. 26)." "En tales condiciones, no puede sino concluirse que los argumentos que el apelante esgrime en su memorial no alcanzan para conmover las razones expuestas por la Junta en la resolución recurrida, pues solo se limita a manifestar que se 'realiza[] una interpretación sesgada' (cf. fs. 29 vta.) de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, circunstancia que solo exhibe su mera discrepancia con lo resuelto, sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestiona."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en el acuerdo final; la parte resolutiva fue unánime en confirmar la sentencia apelada.

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