Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: ALIANZA CAMBIEMOS ORDEN NACIONAL s/RECURSO DE APELACIÓN
Reposición y revocatoria in extremis promovidas por el apoderado de la UCR contra la confirmación de una sentencia previa. La Cámara Nacional Electoral rechazó las presentaciones por inadmisibilidad de la aclaratoria y por no acreditarse error material grave que habilite la revocatoria in extremis.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mariano Genovesi, en su carácter de apoderado del partido Unión Cívica Radical, orden nacional, y de la lista "El Poder de la Unión" de la alianza "Cambiemos".
Demandado: Tribunal de la causa (se impugna la sentencia de fs. 3571/3575 que confirmó la de primera instancia).
Objeto: Se interpone aclaratoria y reposición (reposicion y aclaratoria; y reposición in extremis / revocatoria in extremis) contra la sentencia de fs. 3571/3575, solicitando modificar el sentido de lo resuelto en la apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió rechazar las presentaciones de fs. 3576/3578 y fs. 3579/3581, por inadmisible la aclaratoria y por no encontrarse acreditados los extremos que autorizan la revocatoria in extremis.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que en primer lugar y con respecto a la aclaratoria deducida vale resaltar que no se dan en el Fallo dictado por el Tribunal supuestos que hagan necesaria su aclaración, esto es, errores materiales, conceptos oscuros u omisión sobre alguna pretensión deducida y discutida en el litigio (cf. artículo 166, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dicho pronunciamiento, en efecto, establece con precisión el sentido de lo decidido y las razones en las que se funda lo cual -por otra parte
- no es cuestionado por el presentante, de cuyo escrito resulta que lo que en rigor se pretende es que se modifique el sentido de la sentencia dictada en la causa, haciendo lugar a la pretensión que fue materia del recurso de apelación. En tales condiciones, la aclaratoria resulta inadmisible (cf. Fallos CNE 2604/99; 3815/07; 4120/09; 4583/11 y Expte. N° CNE 5029076/1987/3/CA3, sentencia del 3 de octubre 2024), por lo que corresponde su rechazo, lo que así se resuelve."
"Que, asimismo, el recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional contra sentencias definitivas cuando media un error material grave (cf. Fallos 325:3296; 326:989 y 1578 y 328:3079). Al respecto, se ha dicho que se admite el recurso de revocatoria in extremis 'mediando no solo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria [...] y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía' (cf. CNCiv., Sala G, l8/04/07, LL 09/08/07 y Fallos CNE 4125/09). En el sub examine no concurren los extremos que autoricen su procedencia respecto de lo resuelto por el Tribunal a fs. 3571/3575."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la decisión se adoptó por la Cámara que suscribe.
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