IRISARRI, NORMA LICIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Acción por reajustes previsionales solicitando el reconocimiento del 82% móvil y la inaplicabilidad de topes al haber docente. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó el pago del Coeficiente de Variación Salarial Docente y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, imponiendo costas a ANSeS y regulando honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
IRISARRI, NORMA LICIA.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes por movilidad para obtener el 82% móvil previsto en la Ley 24.016 (haber jubilatorio docente), inaplicabilidad de topes y exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; se impusieron las costas a la demandada; y se reguló honorarios profesionales en un 30% sobre lo establecido en primera instancia, disponiéndose que el a quo calcule los emolumentos en pesos y UMA en la etapa procesal oportuna.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Tenemos que tener presente que se debe partir de la premisa esencial del precedente fallo 'Gemelli', de la Corte, por el cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese."
"Por lo expuesto, y en coincidencia con la sentencia de grado, teniendo en cuenta, fundamentalmente el incumplimiento reiterado de la doctrina judicial sentada por el fallo 'Gemelli' de la CSJN, se confirma la sentencia venida en apelación, y por lo tanto, ANSeS deberá abonar el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) y luego, en caso de corresponder, el monto necesario hasta completar el 82% móvil que le corresponda a la actora. La movilidad es una sola, la reconocida por la ley 24.016."
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales."
"En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley Nº 27.423..."
- Votos: El voto principal (Dr. Juan Ignacio Pérez Curci) y los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Manuel Alberto Pizarro adhieren; no se registra disidencia.
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