PEREZ, LAURA DEL ROSARIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de una beneficiaria del régimen docente por inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y reintegro de sumas retenidas contra ANSES. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inaplicabilidad del tope para el régimen especial docente, ordenó el cese de descuentos y reintegro de sumas con intereses, impuso costas a ANSES y reguló honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
PEREZ, Laura del Rosario.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 respecto del beneficio percibido bajo el régimen especial docente (Ley 24.016), ordenar el cese de los descuentos/tope y disponer el reintegro de las sumas retenidas. También se discutió la regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, por unanimidad, NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la actora y, en consecuencia, CONFIRMÓ la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 respecto del beneficio docente, ordenó cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas con sus intereses; impuso las costas de la Alzada a la recurrente vencida (ANSES) y reguló los honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia, facultando al a quo a calcular los emolumentos.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"Corresponde aclarar que el amparo es un proceso sin monto litigioso, y aún cuando directa o indirectamente pueda tener significancia pecuniaria para quien pretenda la declaración o el reconocimiento de un derecho, carece de contenido económico." (Id SAIJ: SU70013521)
"De la interpretación armónica de los artículos citados surge que, la propia norma ha dado facultades al juzgador para determinar los honorarios de conformidad a las particularidades de cada caso... Debe quedar expresamente sentado que en el modo en el que proponemos resolver la presente apelación del incidente, no importa definir en este estadio procesal cuál será el monto definitivo del honorario que se regule; pues lógicamente, estamos confirmando la decisión del magistrado de diferir dicha regulación..."
- Disidencias: No hubo votos en disidencia; los Dres. Castiñeira de Dios, Pizarro y Pérez Curci adhirieron al acuerdo que confirmó la sentencia.
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