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MOSIUK, GRACIELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo (Ley 16.986) contra ANSES para que se abstenga de descontar Impuesto a las Ganancias y aplique la excepción al tope del art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ANSES y aseguró la inaplicabilidad del descuento sobre los retroactivos previsionales por tratarse de un régimen especial.

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¿Quién es el actor?

MOSIUK GRACIELA.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Acción de Amparo (Ley 16.986) solicitando que ANSES se abstenga de practicar descuentos por Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio y sobre los retroactivos, y que deje sin aplicación el tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463; además la restitución de las sumas descontadas con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 13/08/2025 que hizo lugar al amparo. Se impusieron las costas a la recurrente vencida y se reguló honorarios en un 30% de lo que corresponda en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En el particular caso de autos, lo que se pretende de la parte demandada es que se proceda al cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación y la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley N° 24.463, y restituya las sumas indebidamente descontadas. Y le asiste razón al actor atento tratarse de un docente, y goza de un régimen especial." "Por otra parte no debe desatenderse las particularidades del derecho previsional, y la protección especial que este requiere. Esta particular materia precisa de un tratamiento diferencial en atención, justamente, de la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger." "En cuanto al agravio versa sobre la imposibilidad de afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite evadir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas que no son materia de afectación tributaria." "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo… por evidente especificidad de la norma, exento."
- Votos y disidencia relevante: Los Dres. Pizarro (voto que obra) —con adhesión de los Dres. Perez Curci y Castiñeira de Dios— resolvieron por unanimidad confirmar la sentencia apelada. No hubo disidencia.

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