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RAMOS CASTILLA, MARIA DE LA CONCEPCION c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra ANSES para declarar inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463 y obtener el reintegro de descuentos practicados sobre su haber docente. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenó cesar los descuentos, reintegrar las sumas retenidas, eximir los retroactivos del impuesto a las ganancias e impuso costas y regulación de honorarios.

Amparo Anses Ley 24.463 art.9 Regimen docente ley 24.016 Retroactivos Impuesto a las ganancias Inaplicabilidad Honorarios Uma Costas


¿Quién es el actor?

RAMOS CASTILLA, María de la Concepción.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que no se aplique el tope previsto en el artículo 9 de la Ley 24.463 al haber previsional otorgado bajo el régimen especial docente (Ley 24.016); cese de descuentos, reintegro de sumas retenidas y declaración de que los retroactivos e intereses no son alcanzados por el impuesto a las ganancias; además, regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación de ANSES y de la actora y se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo; se impusieron las costas de la Alzada a la recurrente vencida (ANSES) y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30% de lo fijado en primera instancia. (Firmado 04/11/2025).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "En cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP, aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite excluir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas, que no constituyen materia de afectación tributaria." "El art. 48 de la ley 27.423, establece: 'Por interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del art. 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'... De la interpretación armónica de los artículos citados surge que, la propia norma ha dado facultades al juzgador para determinar los honorarios de conformidad a las particularidades de cada caso... Debe quedar expresamente sentado que en el modo en el que proponemos resolver la presente apelación del incidente, no importa definir en este estadio procesal cuál será el monto definitivo del honorario que se regule; pues lógicamente, estamos confirmado la decisión del magistrado de diferir dicha regulación... Regular los honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los Dres. Castiñeira de Dios, Pizarro y Pérez Curci resolvieron por unanimidad.

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