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PAEZ, CARLOS DANIEL c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra ANSES por la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre un haber docente. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicable dicho tope al beneficio docente, ordenó cesar descuentos y reintegrar sumas retenidas, y reguló costas y honorarios.

Amparo Anses Art. 9 ley 24.463 Ley 24.016 (regimen docente) Inaplicabilidad Retroactivos Impuesto a las ganancias Costas Honorarios Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

Carlos Daniel Paez.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo solicitando la declaración de inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 respecto del haber jubilatorio del régimen especial docente (Ley 24.016), el cese de las retenciones aplicadas, el reintegro de sumas indebidamente retenidas y la exclusión del impuesto a las ganancias sobre retroactivos e intereses.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por ANSES y por la parte actora; en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia. Imponer las costas a la recurrente vencida y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia, ordenando al a quo que calcule los emolumentos de esta Alzada en el momento procesal oportuno.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "En cuanto a la imposibilidad de afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP, aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite excluir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas, que no constituyen materia de afectación tributaria." Además, el voto remarca la doctrina de la CSJN sobre topes previsionales: "la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido."
- Disidencias: No hay votos en disidencia; los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhirieron al voto del Dr. Castiñeira de Dios y el acuerdo fue unánime.

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