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ALIANZA LA LIBERTAD AVANZA s/RECONOCIMIENTO DE ALIANZA ELECTORAL - Elecciones Nacionales 2025

El apoderado de la Alianza La Libertad Avanza impugnó mesas de la E.P.E.P. N° 335 solicitando nulidad por supuesto direccionamiento de votos. La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada y rechazó la nulidad por falta de pruebas suficientes y ausencia de interés concreto, privilegiando la protección del voto emitido de buena fe.

Alianza la libertad avanza Nulidad de mesas Junta electoral nacional E.p.e.p. n? 335 Voto libre Prueba insuficiente Interes concreto Codigo electoral Confirmacion de resolucion Camara nacional electoral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Apoderado de la alianza La Libertad Avanza. Demandado: Junta Electoral Nacional, distrito Formosa (resolución recurrida Acta Nº 23). Objeto: Que se declare la nulidad de todas las mesas de votación correspondientes a la E.P.E.P. N° 335 por supuestas prácticas de captación y direccionamiento de votos (incluida la instalación de una carpa y acompañamiento de votantes). Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada, rechazando la pretensión de nulidad general de las mesas cuestionadas por resultar los agravios insuficientes para modificar lo decidido en la instancia administrativa y por no acreditarse que las irregularidades hayan alterado el resultado electoral ni el interés concreto del apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El Código Electoral Nacional prevé dos cursos de impugnación de los comicios. Por una parte, los artículos 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre 'vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas' -elementos que, en circunstancias extremas pueden determinar la nulidad de toda la elección
- mientras que los artículos 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de 'una mesa' de oficio o a pedido de parte (cf. Fallos 319:172). Ahora bien, a los efectos de obtener la declaración de nulidad de una elección, la alegación de anomalías debe fundarse en hechos debidamente acreditados y de suficiente entidad, que justifiquen una decisión de esa trascendencia." "La denuncia genérica de deficiencias no puede dar lugar a anular los comicios, si éstas no han sido concretamente señaladas y comprobadas en las mesas correspondientes (cf. Fallos CNE 1139/91; 3158/03 y 5183/2013). ... Mientras no existan fundadas dudas de que haya sido maliciosamente alterada, la voluntad ciudadana 'debe resguardarse por encima de la existencia de deficiencias formales de las cuales los sufragantes no son responsables. Siendo el voto [...] el bien jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación [...] por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes
- que se haya torcido su expresión electoral' (Fallos CNE 1943/95; 3164/03 y 5183/2013)." "En efecto, las manifestaciones expresadas en su memorial de agravios no rebaten ni controvierten las razones en que la Junta Electoral Nacional del distrito funda su resolución, basadas en la ausencia de motivos concretos que justifiquen anular la elección practicada en las mesas cuestionadas y en la inexistencia de observaciones a la documentación de dichas mesas por parte de los fiscales y apoderados de la agrupación apelante (cf. fs. 151). ... En tales condiciones, la inexistencia de interés propio, concreto y actual por parte del apelante excluye la posibilidad de invalidar las mesas cuestionadas, puesto que ello importaría declarar nulidades por la nulidad misma, lo cual resulta improcedente, como lo ha declarado reiteradamente esta Cámara (cf. Fallos CNE 231/64; 138/85; 161/85; 264/85; 483/87; 1019/91; 1115/91; 1139/91; 1249/91; 2274/97; 2909/01, entre muchos otros)."
- Votos en disidencia relevantes: No constan disidencias; la parte resolutiva final dispone confirmar la resolución apelada.

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