MIRANDA ENRIQUE AMERICO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El demandante reclamó la incorporación al haber de retiro del “Suplemento por Zona” como remunerativo y bonificable. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, entendiendo que el suplemento es de carácter particular conforme al art. 57 de la ley 19.101 y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
¿Quién es el actor?
ENRIQUE AMERICO MIRANDA.
¿A quién se demanda?
ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE DEFENSA.
- Objeto de la demanda: incorporación al concepto “sueldo” (con carácter remunerativo y bonificable) del “Suplemento por Zona” previsto en el art. 57 de la ley 19.101 y cobro de las diferencias de haberes correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por Enrique Américo Miranda contra el Estado Nacional
- Ministerio de Defensa; se impusieron las costas a la parte actora y se regularon honorarios de la representación letrada por $394.250 (5 UMA).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
I. En relación con la cuestión de fondo, corresponde determinar si le asiste razón a la parte actora –personal militar retirado del Ejército Argentino– en cuanto pretende se ordene la incorporación del “Suplemento por Zona”. A ese reclamo, incluye que el suplemento a percibir le sea abonado con carácter remunerativo y bonificable.
Ahora bien, el art. 74 de la ley 19.101 –modificada por la ley 22.511– establece que “… Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo: 1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. 2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los artículos 77 y 78, sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados …”.
II. En cuanto a los suplementos generales, el artículo 56... [se describen suplementos generales]. Luego, el articulo 57 de la ley 19.101 menciona los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad... En lo que respecta al caso de autos, el inciso 3° del articulo 57 de la ley 19.101 establece “El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.”. En consecuencia, corresponde rechazar la petición respecto del "Suplemento por Zona", en razón de que no se han aportado pruebas que fundamenten su incorporación, y teniendo presente que la propia norma señala que se trata de un suplemento de carácter particular y cuáles son las condiciones bajo las cuales se origina el derecho a su percepción.
III. “… se puede concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro.” “El suplemento por zona se mantiene mientras el militar de carrera permanece destinado en los lugares a que hace referencia la resolución 1459. En tales condiciones, no existe duda de que el carácter provisorio de las asignaciones, así como la necesidad de que se cumplan circunstancias fácticas específicas, revela que existe un lazo inescindible entre aquéllas y el ejercicio activo del cargo que se ocupe... Que en tales condiciones, este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio
- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad...; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.”
- Disposición sobre costas y honorarios: Imposición de costas a la actora conforme art. 68 del C.P.C.C.N. y regulación de honorarios de la letrada de la actora en $394.250 (5 UMA) conforme considerando VII.
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución final es la expresada en la parte resolutiva.
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